STS, 23 de Noviembre de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:17792
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.798.-Sentencia de 23 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina de edificio.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976, art. 183 .

DOCTRINA: Es harto frecuente en los expedientes de ruina la concurrencia de diversos informes

técnicos que muestra entre sí notables discrepancias cuando han sido emitidos a instancia de

partes interesadas en la cuestión, ya sea la propiedad de los edificios, ya sean sus arrendatarios.

De ahí que la consolidada doctrina jurisprudencial otorgue mayor credibilidad a los emitidos por los

técnicos municipales y sobre todo a los informes evacuados en la vía jurisdiccional por Peritos

designados por insaculación; todo ello debido a la mayor garantía de imparcialidad qué ofrecen

éstos, subjetivamente y objetivamente en virtud del principio procesal de contradicción.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador don Luis Fernando Granadoá Bravo, bajo la dirección de Letrado; y por doña Paloma , representada y defendida por el Letrado don Carlos Alfonso Gómez; siendo parte apelada doña Maribel , representada por el Procurador don Luis Prieto Calle, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre denegación de declaración de ruina de finca.

Es Ponente el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 582/83, promovido por doña Maribel y en el que han sido partes demandadas la Gerencia Municipal de Urbanismo y doña Paloma sobre denegación de declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Prieto Calle, contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid denegando la declaración de ruina de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, debemos declarar y declaramos la misma no ajustada a Derecho y consiguientemente nula,declarando, por tanto, que la citada finca se encuentra en estado de ruina, con las consecuencias derivadas de tal declaración, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia las partes actoras interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto impugnado es un Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de abril de 1983 , que, desestimando el recurso de reposición entablado por doña Silvia , confirmaba otro Decreto, de 2 de diciembre de 1982 , por el que se denegaba la declaración de ruina del edificio sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 con vuelta a la calle Puerto de Idiazábal, del barrio de Vallecas, propiedad de la expresada señora, al considerar que no se daba ninguno de los supuestos contemplados en el art. 183 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 . Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional, la sentencia de instancia estima que procede la declaración de ruina que venía solicitada, con base en el núm. 2, b) del precepto citado, acogiendo así el dictamen pericial emitido en los autos. La sentencia ha sido apelada por la Gerencia Municipal y por doña Paloma arredataria de uno de los pisos del edificio.

Segundo

Como suele ser frecuente en los autos de ruina han sido varios los informes emitidos. Así en el expediente administrativo obra un informe del arquitecto don Mauricio , de fecha 9 de enero de 1980, en el que, descartando los supuestos de ruina de los núms. 1 y 3 del precepto antes citado, estima que el valor del inmueble es de 2.979.680 ptas. y el coste de las obras de reparación a efectuar asciende a un total de 2.543.926,10 lo que supone un 85,30 por 100 del valor de reposición muy superior al exigido por el núm. 2 del art. 183; por ello extiende el correspondiente certificado a instancia de la propietaria que le había encargado el servicio. Hay otro informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Madrid, según el cual el edificio está enclavado dentro de una de las áreas señaladas en el Plan Especial de Edificios y Conjuntos Histórico-artísticos de la villa de Madrid. El informe, de fecha 25 de marzo de 1981, coincide con el anterior en que descarta sin duda los supuestos de ruina de los núms. 1 y 3 del art. 183; pero discrepa del mismo en que tampoco se dan los requisitos del núm. 2, o ruina económica, toda vez que el costo de las obras de reparación asciende a 1.451.476 ptas. y el valor del edificio se estima en 4.660.320 ptas. Añade el Perito que al costo de las obras estrictas de reparación se debe añadir el costo de unas obras complementarias para que el edificio ofrezca unas condiciones adecuadas de uso, relativas a fachadas, tabiques, falsos techos, pavimentos y soleras pinturas y alicatados, repaso de carpintería y cerrajería, instalación eléctrica y sanitarios cuyo importe total ascendería a 1.184.960 ptas., que sumado al de las obras de reparación da un total de 2.636.536 ptas., al que da el nombre de "total de obras de conservación»; si bien el computable a efectos de decir si hay ruina económica o no es el concepto de obras de reparación. Hay un tercer informe emitido a instancia de la arrendataria, codemandada, y de los demás inquilinos del inmueble, por el arquitecto don José en 8 de enero de 1981. Descarta también la ruina de los núms. 1 y 3 del apartado b) del art. 183 y se centra en la ruina económica para rechazarla, ya que da como valor del edificio el de 3.235.000 ptas. y como coste de las reparaciones el de 500.000 ptas. que representa un 15 por 100 del valor del inmueble. Finalmente, ya en los autos se ha practicado una prueba pericial, ésta de fecha 2 de junio de 1987, coincide con los anteriores en que el edificio, de algo más de cien años de antigüedad, consta de dos cuerpos superpuestos, el primero, que es el original en buen estado, y el añadido, de menor calidad, en estado correcto después de las reparaciones recientes a que se le ha sometido. Pone el acento del mal estado en la cubierta debido a la rotura de la mayor parte de las tejas, lo que ha facilitado la entrada de aguas, encontrándose también en mal estado algunos canalones, bajantes y limahoyas, lo que produce constantes humedades en las viviendas. Descarta claramente la ruina de los núms. 1 y 3 del apartado b) del art. 183 de la Ley del Suelo de 1976 , Texto Refundido, y en cuanto a la ruina económica considera que sí existe y para llegar a tal conclusión parte de que las obras de reparación importan 3.563.718 ptas., las obras de conservación y ornato 753.972 ptas., el valor de reposición del edificio 12.811.500 ptas., y como en la fórmula polinómica para hallar el coeficiente de depreciación entran los costes de reparación y conservación y ornato por un total de 4.317,690 ptas., el resultado es de 6.783.753 ptas. como valor del edificio, por lo que el importe de las obras de reparación supera en un 2,53 por 100 la mitad de ese valor.

Tercero

Llegado el momento de valorar los informes periciales, puesto que la ruina es un estado de hecho que hay que constatar, apreciamos, ateniéndonos al art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hay coincidencia en todos ellos en que no se está en presencia de las llamadas ruina técnica y ruina urbanísticas, de los apartados a) y c) del núm. 2 del art. 183 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 ,sino ante la posibilidad de ruina económica del apartado b). Las discrepancias entre las valoraciones del Perito de la propiedad y del Perito de los inquilinos son absolutamente poco razonadas y razonables, por lo que damos preferencia a las del técnico municipal y del Perito designado en los autos; y del contraste entre ambas llegamos a la conclusión de que, ciertamente, nos encontramos en presencia de un caso de ruina económica del art. 183.2, b); ya que, si según el dictamen emitido en los autos se estima que el valor de la reparación del edificio es superior, aunque ligeramente, a la mitad del valor del edificio, ello se ve corroborado en el dictamen del técnico municipal en el que muchas de las partidas que integran lo que él llama coste de obras complementarias deben incluirse claramente en el capítulo de costes de reparación; lo que da también como resultado que el importe de tal reparación supera claramente el 50 por 100 del valor del edificio.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de los recursos de apelación entablados y por ende la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación entablada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y por el Letrado don Carlos Alfonso y Gómez en la representación y defensa de doña Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 5 de diciembre de 1988 en el recurso 582/1983 , debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.- Rubricado.

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