STS, 8 de Octubre de 1992
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
| ECLI | ES:TS:1992:17833 |
| Fecha | 08 Octubre 1992 |
| Categoría | responsabilidad extracontractual,carga de la prueba,negligencia profesional |
Núm. 884.-Sentencia de 8 de octubre de 1992
PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.
PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.
MATERIA: Culpa extracontractual: De los profesionales sanitarios. Inaplicabilidad de la inversión de
la carga de la prueba.
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987; 7 de junio y 12 de julio de 1988; 7 y 12 de febrero de 1990 .
DOCTRINA: En la conducta de los profesionales sanitarios queda en general descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba,
estando por tanto a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico.
En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Gema , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista, en el que son recurridos el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, y cuyo Letrado no compareció al acto de la vista, y Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y asistido del Letrado don Alfonso Gómez de la Granja Romero.
Antecedentes de hecho
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio declarativo menor cuantía núm. 396/1988, promovidos por Gema , que actuaba en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan María , contra Felipe y el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de
5.000.000 de ptas.
Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que previo el recibimiento a prueba del pleito se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados a pagar a Gema , como madre y representante legal de Juan María , la cantidad de 5.000.000 de ptas., así como al pago de las costas del presente juicio.
Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Sr. Felipe la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que, previo el recibimiento a prueba que solicitaba, se dictara sentencia por la que desestimando en todo lademanda fuese absuelto su representado y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Por la representación del Instituto Nacional de la Salud se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y se absolviera a su representado y al codemandado Sr. Felipe , con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la demandante.
Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 16 de junio de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Se desestima la demanda formulada por Gema , en nombre y como representante legal del menor Juan María , absolviendo de la misma a los demandados Felipe y al Instituto Nacional de la Salud; con imposición de las costas a la parte actora por razón del vencimiento."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia de fecha 27 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia impugnada, sin que proceda, no obstante, hacerse expresa condena en cuanto al pago de las costas en ninguna en ambas instancias."
Por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Gema , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Único: Por infracción, por no aplicación, del art. 1.902 del Código Civil , cuando dice que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de septiembre, a las once y treinta horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.
Fundamentos de Derecho
A consecuencia de un accidente de automóvil en el que sufrió un grave traumatismo en el ojo izquierdo el niño Juan María , de cuatro años de edad a la fecha en que tuvo lugar dicho accidente, 12 de agosto de 1984, siendo por ello de largo tratamiento por diversos profesionales, sobre todo especialistas de oftalmología, finalmente quedó sin visión en dicho órgano ocular por efecto de desprendimiento de retina, por lo que la madre del menor promovió demanda en ejercicio de la acción prevenida en el art. 1.902 del Código Civil por supuesta negligencia profesional del médico especialista al que imputa tal omisión de diligencia y la institución sanitaria en que actuaba. Los demandados se opusieron y recayeron en ambas instancias sentencias contestes desestimatorias de la acción promovida.
El presente recurso de casación fue formalizado con un solo motivo, que al no ser dirigido por vía del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deja enteramente incólumes las declaraciones de hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida.
El único motivo se ampara en el ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del art. 1.902 del Código Civil . Es evidente que la aplicación del precepto, estriba desde el punto de vista de la correcta hermenéutica en la necesaria e imprescindible demostración, como hecho probado, de la imputabilidad de una acción positiva u omisiva al demandado o demandados con perfiles valorables como culpabilísticos o negligentes; situación procesal ésta que enraizada en factores puramente fácticos, que al proyectarse su realización sobre la actividad humana, o lo que es lo mismo, la conducta concreta y específica del demandado, es preciso para evaluar en qué medida puede o no atribuirse a la misma las consecuencias dañosas que el hecho probado haya podido producir, lo que es fruto de una valoración que desborda la esfera de lo puramente físico u objetivo y que se inviste de una configuración intelecto-jurídica. Por ello, esta conducta ha de estar forzosamente referida a unos hechos, cuya constatación ha de ser firme y exacta, en consecuencia, en un caso como el presente en que la sentencia que se combate después de un análisis exhaustivo del proceso médico en punto a consultas, tratamientos e informes, establece en su quinto considerando, "que basándose la responsabilidad del doctor demandado en el supuesto de que el desprendimiento de retina ya se había producido el 22 de noviembre de 1984 y no habiéndose acreditado esta hipótesis, no procede estimar responsable de las consecuencias de dicho desprendimiento, ni al doctor demandado, ni consiguientemente al Instituto demandado, desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la actora». Esta afirmación no ha sido desvirtuada en casación, y el alegato del motivo, al objeto de acusar como lo hace la inaplicación del precepto base de la acción, reitera un examen de la prueba que no es factible en este trance procesal pues ello es propio de la instancia enlugar de la casación, de donde se infiere que la falta de aplicación de la norma denunciada responde exactamente, en precisa hermenéutica a la apreciación de las pruebas y consecuente a los hechos declarados probados que no son subsumibles en la tan repetida norma sustantiva, lo que revela el acierto de la Sala de instancia cuyo pronunciamiento está plenamente acorde con el Ordenamiento jurídico. De ahí que como se dice en la Sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1987, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico; doctrina jurisprudencial que se halla repetidamente expuesta y consolidada (Sentencias de 7 de junio de 1988; 12 de julio de 1988; 7 y 12 de febrero de 1990).
Rechazado el único motivo el recurso ha de ser desestimado con expresa imposición de costas ( artículo 47 y 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Gema , contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 1990, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.
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