STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:17737
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.299.-Sentencia de 20 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos administrativos. Revisión de precios.

NORMAS APLICADAS: Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y su Reglamento de 25 de noviembre de 1975 .

DOCTRINA: La revisión de precios mira el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato,

alterado por acontecimientos imprevistos. En cuanto técnica equilibradora debe tener un contenido

bien definido. En el contrato de obras el contenido de las cláusulas de revisión es típico y reglado. Pero tratándose de los demás contratos administrativos el contenido de la cláusula lo da el propio contrato.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 1.654 de 1988, interpuesto por la Generalidad de Cataluña representada por su propio Letrado, y el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia núm. 617, de fecha 14 de julio de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso núm. 252 de 1987.

Es parte apelada el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 14 de julio de 1988, dictó sentencia en el recurso núm. 252/1987, interpuesto por el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona; la parte actora solicitó que se le reconociera el derecho a cobrar del Instituto Catalán de la Salud la cantidad de 1.962.391.200 pesetas, correspondiente a su facturación de fecha de 31 de diciembre de 1985, por razón de actividad prestada a su favor durante el año 1985; también reclamó la parte actora los intereses legales.

La sentencia dictada estimó parcialmente el recurso en los términos expresados en sus consideraciones y anuló las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a Derecho.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, así como la representación del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona.

  1. Ante esta Sala compareció la Generalidad de Cataluña como parte apelante y como parte apeladamediante escrito de fecha 15 de septiembre de 1988. Y en sus escritos de alegaciones de fechas 7 de marzo y 20 de septiembre de 1989, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada por entender que los actos impugnados son ajustados a Derecho.

  2. El Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, como apelante, solicitó la revocación de la sentencia apelada, y que se le reconozca el derecho a cobrar del Instituto Catalán de la Salud la suma de

    1.962.391.200 pesetas, por la actividad prestada en el año 1985.

  3. La parte apelada compareció ante esta Sala, y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de octubre de 1989. solicitó lo siguiente: que se revoque la sentencia apelada. Es de consignar que por auto de esta Sala de fecha 27 de enero de 1989 se declaró de oficio desierta la presente apelación, por lo que respecta al Instituto Catalán de la Salud.

Tercero

1.° Por providencia de fecha 21 de mayo de 1990, para mejor proveer se suspendió el plazo para dictar sentencia haciendo uso de la facultad concedida por el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción, y se acordó remitir las actuaciones judiciales de la primera instancia y el expediente administrativo al Tribunal de instancia, para que fueran traducidas al castellano las actuaciones que figuran en catalán.

  1. Recibida la traducción al castellano del expediente administrativo, se puso de manifiesto a las partes (providencia de 16 de diciembre de 1991), sin que las mismas hicieran manifestación alguna. Y por providencia de fecha 24 de junio de 1992, se designó nuevo Ponente, lo que se notificó a las partes.

Cuarto

Por providencia de fecha 24 de junio de 1992 se señaló el día 13 de octubre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 13 de octubre de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El análisis detenido de los escritos de alegaciones de las partes apelante, presenta la siguiente característica común: mostrar su discrepancia con el contenido del fundamento jurídico III de la sentencia apelada. El fundamento jurídico III de la sentencia apelada dice así: "Siendo esencial en la revisión de precios instada el respeto al principio de equilibrio económico financiero según establece reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencias de 17 de marzo de 1986 y 21 de mayo de 1987 ), y basada la revisión en el presente concierto por bases presupuestarias, hay que apreciar en favor del hospital recurrente los incrementos suscitados a las diferentes partidas fijadas para 1983 y las establecidas para 1984 en la citada sentencia, que son las únicas capaces de sostener conforme a la citada cláusula la fijación en equidad del presupuesto para 1985, por lo que estableciéndose las cantidades de 3.644.664.000 pesetas por el concepto de personal; 1.414.4/2.000, por gastos corrientes y consumos, 137.924.000 pesetas, por conservación y mantenimiento, y dentro del programa de insuficiencia renal crónica 274.684.000 pesetas, por asistencia enfermos y 35.000.000 pesetas por laboratorio histo-compatibilidad, son sobre esas cantidades a las que deben aplicarse los coeficientes correctores del mayor coste de 1984 y 1985 soportado por el hospital, lo que se determinará en ejecución de sentencia, sin que entre en aplicación la cláusula décima al no acreditarse una disminución de actividad en los parámetros citados; cantidad de la que debe deducirse las cantidades abonadas por la Consejería de Sanidad; por lo que debe estimarse parcialmente en estos términos el presente recurso, con los intereses legales debidos desde la fecha de interposición del recurso, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988 , declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional."

Segundo

La sentencia apelada establece que el concierto celebrado entre el consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña y el presidente de la Junta de Gobierno del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 1983, para los años 1983, 1984 y 1985, es un verdadero contrato administrativo que se rige por la Ley de Contratos del Estado (art. 4 ) y que el derecho del empresario a la revisión de precios recogido en el art. 73 de dicha Ley, quedó expresado en el mismo contrato en los términos que contienen las cláusulas décima y undécima. Tales afirmaciones del Tribunal de instancia, se aceptan: y siendo así que las partes apelantes centran su ataque a la sentencia apelada alrededor de la cláusula de la revisión de precios, debemos hacer las siguientes consideraciones:

  1. La revisión de precios, como fórmula que tal debiera ser permanente y general en la contratación administrativa, pero con el adecuado control, se reconoce expresamente en el art. 73 de la Ley de Contratos del Estado para el contrato de gestión de servicios públicos.2.º La revisión de precios mira al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, alterado por acontecimientos imprevistos. La revisión de precios, como técnica equilibradora, debe tener un contenido bien definido. En el contrato de obras el contenido de las cláusulas de revisión es típico y reglado. Pero tratándose de los demás contratos administrativos, el contenido de la cláusula lo da el propio contrato, tal como sucede en el concierto citado celebrado entre la Generalidad de Cataluña y el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona.

  2. La cláusula de la revisión en dicho concierto contiene, además, el mecanismo de la revisión, por lo siguiente: las cláusulas de revisión de precios, tratándose de conciertos o contratos de prestación de servicios sanitarios, se presentan con evidente complejidad, dados los distintos elementos a tener en consideración en los casos de fluctuaciones de los precios. Por la dificultad de apreciación de las fluctuaciones de los precios, la cláusula décima del convenio a que nos referimos establece un específico mecanismo de revisión a fin de que la regularización del importe global pactado por causa de las fluctuaciones de los precios se realice anualmente coincidiendo con la presentación de la documentación del segundo semestre. El convenio es aún más exigente y completa el mecanismo revisatorio estableciendo que en el mes de octubre de cada año, se fijen las bases presupuestarias para el año siguiente: ello tiene sentido en función del desequilibrio económico que por acontecimientos imprevistos se haya podido precisar al momento de verificar la operación revisoria.

  3. Que la revisión de precios no puede llevarse a cabo unilateralmente como hizo del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona. Por ello, la sentencia apelada, anulando los actos administrativos impugnados, sólo pudo estimar parcialmente el recurso y remitir al trámite de ejecución de sentencia las operaciones materiales de la revisión pactada, conforme al mecanismo específicamente contemplado en las mencionadas cláusulas revisorias que contiene el citado convenio.

Tercero

Concretado que las cláusulas décima y undécima que contiene el concierto celebrado el día 1 de septiembre de 1983, entre la Generalidad de Cataluña y el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, son auténticas y eficaces cláusulas de revisión de precios, las argumentaciones de las partes apelantes y las del Instituto Catalán de la Salud sobre esta cuestión y, por lo tanto, frente a la sentencia apelada, deben ceder ante los fundamentos jurídicos de dicha sentencia. Por lo tanto, rechazando los alegatos de las partes, procede la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

1.° La Generalidad de Cataluña, en sus escritos de alegaciones, entiende que no procede abonar al Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, porque las cantidades que se cuestionan no son líquidas y exigibles.

  1. Tal alegato debe rechazarse por lo siguiente: el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, tiene derecho al abono de intereses respecto de la suma que represente el desequilibrio económico que sufrió como consecuencia de no haber aceptado la Administración la revisión de precios establecida en el contrato. Al no haber aceptado la Administración, en el caso que nos ocupa, la revisión de precios en los términos del contrato, se produjo un retraso en el pago de lo debido; este retraso constituye una lesión patrimonial que dicho hospital, como perjudicado, no debe soportar. En el caso que nos ocupa no puede hablarse de falta de liquidez porque existe deuda cierta que depende, por lo que a su cuantía se refiere, de las operaciones derivadas de la revisión de precios.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña y del interpuesto por la representación del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona contra la sentencia núm. 617, de fecha 14 de julio de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso núm. 252 de 1987, y a la confirmación de la sentencia apelada íntegramente.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña y del recurso interpuesto por la representación del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, contra la sentencia núm. 617, de fecha 14 de julio de 1988, dictada por la SalaTercera de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso núm. 252/1987. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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