STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:17617
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.023.-Sentencia de 5 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 31/1981, 44/1987, 82/1988, 161/1990 y 33/1992 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Este derecho fundamental se asienta sobre dos ideas básicas: El principio de libre

valoración de la prueba en el proceso penal y que la sentencia condenatoria se fundamente en

auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuarla, para lo que es necesario que su resultado

se proyecte tanto sobre la existencia del hecho punible cuanto en la participación que en él haya

tenido el acusado.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Lucio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delitos de atentado a funcionario público y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Serra-dilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia instruyó sumario con el núm. 84 de 1986 contra Lucio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 20 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.º Probado y así se declara: Que sobre las veinticuatro horas del día 5 de marzo de 1986 el procesado Lucio se encontraba en la cafetería "Gema", de la Pesga, y al advertir la presencia de Carlos José , Secretario del Ayuntamiento de aquella localidad, le increpó en tono violento por la tardanza en facilitarle un certificado que había solicitado en el Ayuntamiento, y cuando Carlos José se disponía a salir del establecimiento para evitar la discusión con el procesado, éste, con absoluto desprecio de la condición de funcionario público que el Secretario representaba, le sujetó por la chaqueta y propinó un empujón que hizo caer hacia atrás a Carlos José , causándole lesiones de las que curó a los setenta y ocho días de asistencia y cuarenta y cinco de impedimento, quedándole como secuela "rigidez de la segunda articulación del dedo meñique de la mano derecha, con limitación de la movilidad de la misma a unos 20 grados".»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Lucio , como autor criminalmente de un delito de atentado a funcionario público y otro de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión menor por el delito de atentado y a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de

30.000 ptas por el delito de lesiones, con la accesoria de suspensión y todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con el apremio personal de sufrir quince días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y al pago de las costas procesales, e indemnización de 100.000 ptas al lesionado Carlos José , siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que pudiera haber estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Infracción de ley prevista en el núm. 2, del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por falta de aplicación el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 , cuya procedencia aparece ante el vacío de prueba de cargo contra el procesado, apoyado a mayor abundamiento en los principios generales de derechos: Semper necessitas probandi incumbit Mi qui agit, Marciano 6 Inst. D. 22.2.21; y Semper en dubus benig-niora paeferenda sunt (Gayo, 3 ed de Legatis D. 5.17.56).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por tuno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 23 de septiembre del presente año, con asistencia del Letrado recurrente don Miguel Ángel González Pérez, quien mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Único: Con el mismo carácter exclusivo se vertebra el recurso articulado por el procesado condenado por el Tribunal de instancia, que en un solo motivo procesalmente residenciado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución . El motivo debe ser desestimado. Como indica reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 31/1981, 44/1987, 82/1988, 161/ 1990 y 33/1992 ) este derecho fundamental se asienta sobre dos ideas básicas: El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal y que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuarla, para lo que es necesario que su resultado se proyecte tanto sobre la existencia del hecho punible cuanto en la participación que en él haya tenido el acusado. Partiendo de tales premisas, que en la causa contó el Tribunal con prueba suficiente y practicada en el plenario o juicio oral para fundar su pronunciamiento de condena no resulta dudoso. El conocimiento de la condición de Secretario del Ayuntamiento de la víctima aparece reconocido en dicho acto por el propio procesado al prestar declaración. El acometimiento aparece acreditado no sólo por la declaración de la víctima, sino también porque así lo declaran en el plenario los testigos Mariano ("y en ese momento el procesado lo ha agarrado diciéndole ven para acá y en ese momento el Secretario ha caído agarrado a una cortina») y Carlos Francisco ("que al salir el Secretario, el procesado ha tirado de él hacia atrás y es cuando el señor cayó sobre la puerta»). El elemento de "con ocasión» del ejercicio de la función pública aparece justificado por los mismos datos probatorios y por ello el recurso ha de ser desestimado, al estar parificados normativamente, según constantemente señala la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencias de 24 de febrero de 1989 y 4 de julio de 1991), los acometimientos o agresiones de presente o en el momento de ejercicio de la función de las posteriores que sean consecuencia directa de tal función.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Lucio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 20 de junio de 1988 , en causa seguida al mismo por delitos de atentado a funcionario público y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presenterecurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI' por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Carlos Granados Pérez.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS, 21 de Enero de 1994
    • España
    • 21 Enero 1994
    ...de 1965, 18 de noviembre de 1967, 22 de septiembre de 1969, 27 de mayo de 1974, 10 de septiembre de 1991, 3 de noviembre de 1992, 5 de octubre de 1992 y 28 de mayo de 1993. DOCTRINA: La jurisprudencia ha venido de siempre considerando la conducta propia del delito de estupro como constituti......
  • STS, 21 de Enero de 1994
    • España
    • 21 Enero 1994
    ...de 1965, 18 de noviembre de 1967, 22 de septiembre de 1969, 27 de mayo de 1974, 10 de septiembre de 1991, 3 de noviembre de 1992. 5 de octubre de 1992 y 28 de mayo de DOCTRINA: La jurisprudencia ha venido de siempre considerando la conducta propia del delito de estupro como constitutiva de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR