STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:17570
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.353.-Sentencia de 23 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Liquidación de cuotas.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 y 18 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Cuando no se presenta escrito de alegaciones en la segunda instancia se priva al

Tribunal ad quem del indispensable conocimiento de cuales sean las razones que el apelante tiene

para considerar no ajustada a derecho la sentencia recurrida, por lo que salvo los casos de nulidad

radical o vicios procedimentales apreciables de oficio procede la confirmación de la sentencia

apelada.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por la empresa "Utillaje, Mecanización y Estampación, S. A.» (UMESA) representada y defendida por el Abogado don José Patricio García Ruiz, contra la sentencia que el 18 de septiembre de 1989 dictó la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa "Utillaje, Mecanización y Estampación, S. A.» (UMESA) impugnó el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social núm. 12,875-84. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmó la misma por resolución de 13 de mayo de 1985. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por resolución de 20 de mayo de 1986 fue declarado inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo señalado por la Ley.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Novena), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de la hoy recurrente, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José Patricio García Ruiz, en nombre y representación de "Utillaje, Mecanización y Estampación, S. A.", contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 13 de mayo de 1985, así como contra el de la Dirección General deRégimen Jurídico de la Seguridad Social, de 20 de mayo de 1986, debemos declarar y declaramos: a) La nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 20 de mayo de 1986, en la medida en que declaró extemporáneo el recurso de alzada formulado por el recurrente, b) La conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 13 de mayo de 1985, por la que se confirmaba el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, levantada a la empresa recurrente. Sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado presentando escrito de alegaciones el Abogado del Estado; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia en fecha 18 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que, al estimarse parcialmente el recurso, se declaró conforme al ordenamiento jurídico la resolución del director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 13 (sic) de mayo de 1985, en la que se confirma acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social núm. 12.872-84, levantada a la empresa "Utillaje, Mecanización y Estampación, S. A.», (UMESA), por diferencias en el tipo aplicable a la cotización por contingencias generales, y también en el aplicable por Fondo Especial de Protección por Desempleo, en los períodos que se especifican en el acta, la representación procesal de dicha empresa formuló en tiempo y forma, recurso de apelación contra la precitada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, siendo elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose ante esta Sala ad quem aquella representación apelante, a la que se tuvo por personada y parte, a quien se concedió el plazo legal para que presentara alegaciones escritas, habiendo dejado transcurrir con exceso dicho plazo sin presentarlas, por lo que se la declaró decaída en su derecho a evacuar dicho trámite, sin que tampoco presentara aquel escrito, dentro del día en que se le notificó la providencia teniéndola por decaída -art. 121.2 Ley Jurisdiccional.

Segundo

Viene declarando con reiteración esta Sala -sentencias, entre otras muchas, de 26 de mayo de 1977, 27 de febrero de 1978, 10 de febrero y 28 de septiembre de 1988, 4 y 18 de marzo de 1992- que el conocimiento de la Sala ad quem, en el recurso de apelación, se circunscribe - salvo los casos de nulidad radical o vicios procedimentales apreciables de oficio- a los puntos resueltos a que debió resolver la sentencia recurrida y precisamente en la medida en que han sido impugnados, por lo que cuando se omiten razonamientos impugnatorios de la sentencia apelada, se priva al Tribunal ad quem del indispensable conocimiento de cuales son las razones que el apelante tiene para considerar no ajustado a Derecho el pronunciamiento recurrido. Y como en el presente caso, no sólo se han omitido esos razonamientos, sino que ni tan siquiera la parte apelante ha presentado escrito de alegaciones, dentro del plazo legal que se le confirió -lo que permite incluso atisbar un cierto propósito tácito de desestimiento del recurso- procede la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la empresa "Utillaje, Mecanización y Estampación, S. A.» (UMESA) contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso núm. 1.589/86, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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