STS, 20 de Octubre de 1992
Ponente | LUIS ANTONIO BURON BARBA |
ECLI | ES:TS:1992:17571 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 3.310.-Sentencia de 20 de octubre de 1992
PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.
PROCEDIMIENTO: Apelación.
MATERIA: Seguridad Social. Liquidación de cuotas. Infracción.
DOCTRINA: No hay duda que la carga de demostrar la falta de certeza no exige una prueba
completa, pero en este caso ni siquiera se ha cumplido con nitidez y energía la carga de la
negación.
En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 3.385 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia de 31 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 99/88 ; sobre actas de la Inspección de Trabajo de infracción y liquidación. Ha sido parte apelada doña Gema quien no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada.
Antecedentes de hecho
La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando la pretensión deducida por doña Gema contra la Administración del Estado, anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, las resoluciones de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de noviembre de 1987, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las de la Dirección Provincial del Departamento, en León de 1 de abril y 25 de julio del mismo año que aprobaron respectivamente las actas de liquidación de cuotas núm. 205/87 y de infracción núm. 300/87; sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»
Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal. No ha comparecido en esta instancia la parte apelada a pesar de que su Procurador fue emplazado en forma.
Formado el presente rollo se siguió el trámite de alegaciones escritas formulando las suyas el Abogado del Estado apelante que adujo las razones que estimó pertinentes a la defensa de la Administración y terminó suplicando que se revoque la sentencia recurrida y se confirmen las resoluciones impugnadas.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audienciadel día 14 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.
Fundamentos de Derecho
Las frases esenciales, sobre cuyo sentido y efectos se plantea la cuestión litigiosa en este recurso sin las contenidas en los párrafos primeros de las dos actas que dieron lugar a las resoluciones impugnadas que rezan como sigue: "Circunstancias que motivan el acta pese a llevar atendiendo el negocio desde julio de 1985 no se encuentra -(doña Gema )- afiliada, de alta y cotizando al Régimen de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social» (Acta 300/87 de 1.487 de infracción); y "Manifiesta -(doña Gema )- llevar atendiendo el negocio desde 1 de julio de 1985 fecha en que dejó de atenderlo su esposo don Pedro Olano Alvarez.» (Acta 205/87 de la misma fecha que la anterior de liquidación.)
La sentencia apelada, aunque resuelve en un solo recurso la impugnación de las resoluciones confirmatorias de ambas actas se atiene solamente a la frase entrecomillada en primer lugar (acta 300/87) en el fundamento anterior, respecto a la cual concluye que lo dicho en ella "no pudo apreciarlo el controlador» y por tanto no goza de presunción de certeza, trasladando esta conclusión al acta 205/87, cuyos términos habrían exigido un análisis conjunto de los dos encabezamientos que relatan una sola visita que da lugar a dos actas distintas.
La actora únicamente transcribe el texto del acta 300/87 y razona sobre él calificándolo de juicio de valor. La sentencia no sigue este razonamiento, sino el de imposibilidad de apreciar en una sola visita la continuidad en el trabajo de doña Gema razonamiento este que podría considerarse correcto si realmente no pudiera haber otras fuentes de conocimiento que la comprobación directa y repetida. Ahora bien, el examen completo y atento de las dos actas de una sola visita nos ofrece una detallada versión de los hechos y de la fuente que tuvo en cuenta el controlador para describir esos hechos. Cumplió, pues, el controlador su deber de describir los hechos y señalar la fuente directísima de la que provenían. La actora no acusa de falsedad las manifestaciones que constan en los actos. Alega también que no suscribió las actas cosa sin trascendencia y se entrevé la debilidad de su posición cuando añade la argumentación sobre la edad y la imposibilidad de beneficiarse de la Seguridad Social. No hay duda que la carga de demostrar la falta de certeza no exige una prueba completa pero en este caso ni siquiera se ha cumplido con nitidez y energía la carga de la negación extendiéndola a los términos tan detallados en que está redactado el párrafo de circunstancias, etc.
De lo anteriormente expuesto se concluye que no comparte esta Sala el criterio sentado en el fundamento primero de la sentencia apelada, estimando aplicable la presunción certera ( art. 38, Dec. 1860/75/10.7 ) que no ha destruido con pruebas o razonamientos suficientes, y de ahí la procedencia de estimar la apelación sin imposición de costas.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de Estado contra la sentencia de 31 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso núm. 99/88 y con revocación de la misma desestimamos el recurso inicial entablado por doña Gema por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas confirmatorias de las actas de liquidación e infracción 205 y 300/87 del régimen de afiliación a la Seguridad Social.
Sin costas.
ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.
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