STS, 4 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:17445
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 987.-Sentencia de 4 de noviembre de 1982

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Impugnación de acuerdos sociales ( Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ).

MATERIA: Sociedad anónimas: Renovación parcial del Consejo de Administración; diferencias entre

dimisión y puesta a disposición del cargo; proceder fraudulento para eludir normas imperativas.

NORMAS APLICADAS: Art. 6 del Código Civil. Arts. 73 y 75 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1971 y 30 de septiembre de 1985 .

DOCTRINA: Si la Junta General, hubiera hecho uso efectivo y no meramente nominal del art. 75 de la Ley de Sociedades Anónimas, procediendo a la separación de los administradores, acordando su cese, no se hubiera producido ninguna incompatibilidad con lo ordenado por el art. 73 respecto de

la renovación parcial ni hubiere sido preciso, conforme a criterio jurisprudencial sostenido, que la

renovación total, obligada por causa de la separación o cese de todos los consejeros, se llevara a

cabo con previa modificación del orden del día en el punto concreto de que trata, pero cuando,

como ocurre en este caso, la aceptación de la renuncia, cese, puesta a disposición o dimisión de

los consejeros, no se traduce en una renovación de las personas que ocupaban esos cargos, sino

que propicia una presentación a la reelección de aquéllos para el nuevo consejo que arroja como

resultado que seis de los once consejeros "dimitidos», previa reducción del total de consejeros a

nueve, vuelvan a ocupar sus puestos se está, a no dudarlo, en presencia de una aplicación torcida

de las normas autorizantes y en una extralimitación legal.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet de Llobregat, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Panificadora de Hospitalet de Llobregat, S. A», representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don PedroMirosa Martínez, en el que es recurrido Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don José Luis Fresneda Malpesa.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet de Llobregat fueron vistos los autos promovidos a instancia de Claudio contra la entidad "Panificadora de Hospitalet de Llobregat, S. A.», sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de constante referencia, revocándolos y dejándolos sin efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la ley, así como la base de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos, con expresa imposición de costas a la sociedad demandada, por precepto legal.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando las excepciones previas opuestas, absuelva de la instancia a la actora, sin entrar en el fondo del asunto y subsidiariamente, ad cautelam en el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda y absuelva de la misma a su principal y en cualquier supuesto se condene expresamente al actor al pago de las costas del proceso.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo desestimar, desestimo íntegramente la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales formulada por el Procurador don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en nombre y representación de Claudio , absolviendo a la demandada "Panificadora de Hospitalet de Llobregat, S. A.", de todos los pedimentos de dicha demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso presentado por la representación del actor Claudio contra la Sentencia de 18 de septiembre de 1989 dictada por el Juzgado núm. 1 de Primera Instancia de Hospitalet de Llobregat , en pleito sobre impugnación de acuerdos sociales (núm. 362/1988), siendo demandada y apelada "Panificadora de Hospitalet, S. A." (PAHOSA), debemos revocar y revocamos parcialmente la referida sentencia, y estimando parcialmente la demanda, declaramos nulo el acuerdo de aceptar' el cese unánime de todos los consejeros, y subsiguiente votación y nombramiento del Consejo efectuado por la Junta General Extraordinaria de 9 de junio de 1988, y desestimando el resto de las peticiones del actor apelante, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.»

Tercero

El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de la entidad "Panificadora de Hospitalet de Llobregat, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de los arts. 1.732 y 1.736 del Código Civil, por inaplicación de los mismos, en relación con los arts. 75 y 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . 2.º Amparado en el motivo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1971 y 30 de septiembre de 1985, que reconocen a la Junta General, aunque el tema no conste en el orden del día, la facultad de proceder al nombramiento de administradores cuando el órgano administrativo ha quedado vacío o disminuido por revocación o dimisión de sus miembros. 3.º Amparado en el motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del segundo inciso del primer párrafo del art. 73 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , por aplicación indebida del mismo.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de octubre de 1992 en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esgrime, la entidad recurrente como primer motivo de casación, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción precedente ), la infracción de los arts. 1.732 y 1.736 del Código Civil, por inaplicación de los mismo en relación con los arts. 75 y 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . El núcleo del razonamiento argumental se centra en la naturaleza jurídica del acuerdo de "puesta a disposición de todos los cargos del Consejo» adoptado en la reunión del Consejo de Administración de la sociedad, celebrado el día 31 de mayo de 1988, junto, con la solicitud de redacción del número de consejeros de once a nueve. En la explicación del acuerdo se hizo constar que, a propósito de la "renovación parcial» de los miembros del Consejo, se adoptaba el acuerdo de poner a disposición de la Asamblea todos y cada uno de los cargos del actual Consejo, a efectos de facilitar la elección de nuevos miembros, "evitando así que el cese afecte a alguno de ellos en particular y consiguiendo también que sea el voto unánime de todos los accionistas el que determine los nuevos consejeros que deberían administrar la sociedad durante el próximo período». Sostiene la parte recurrente que tratándose, como se trataba, de una dimisión de todos los consejeros -que dado su alcance colectivo, no cabía sujetar a la aprobación del mismo Consejo cuyos miembros todos dimitían-, la solución de remitir tal problema a la Junta General Extraordinaria, satisfacía, en atención a la conceptuación de la renuncia del mandatario como declaración negocia! recepticia, las exigencias de los artículos atinentes (1.732 y 1.736 del Código Civil ) reguladores del contrato del mandato y justifica la actuaciones de la Junta, (cuyo acuerdo es objeto de impugnación) que acepta tal dimisión, procede, por ello, el cese de los anteriores consejeros y nombra un nuevo Consejo, de acuerdo con lo que permiten los citados artículos de la Ley de Sociedades Anónimas , no obstante, que en el orden del día figurará la "renovación parcial del Consejo», puesto que la renovación total es posible en supuestos anómalos como el examinado. Pero, en modo alguno, pueden compartirse los criterios de la recurrente, pues lo cierto es que el concepto de dimisión, de propia y verdadera dimisión, presupone un propósito serio e irrevocable de apartarse del cargo de que se dimite, seguido del efecto que la acción de dimitir entraña, es decir, la renuncia efectiva al cargo (lo que es incompatible con el dimito hoy y acepto de nuevo mañana), circunstancia que no concurre en la llamada puesta a disposición del cargo que efectuaron los consejeros en tanto en cuanto el propósito que los guiaba no era, precisamente, el de apartarse del cargo, sino el de evitando la "renovación parcial», a que la Ley obligaba y a cuyo punto del orden del día, debía ceñirse la Junta General convocada al efecto, distribuir, las posibilidades de nueve elección entre todos los consejeros, sin determinación previa del cupo afectado, razones que impiden otorgar validez a unas renuncias contrarias a normas de orden público y perjudiciales para los accionistas en cuanto terceros, por donde deben considerarse actos ejecutados en fraude de ley que no deben impedir la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, conforme a lo dispuesto por el art. 6.º del Código Civil . Si la Junta General hubiere hecho uso efectivo y no meramente nominal del art. 75 de la Ley de Sociedades Anónimas, procediendo a la separación de los administradores, acordado su cese, no se hubiera producida ninguna incompatibilidad con lo ordenado por el art. 73 respecto de la renovación parcial ni hubiere sido preciso, conforme a criterio jurisprudencial sostenido, que la renovación total, obligada por causa de la separación o cese de todos los consejeros, se llevara a cabo con previa modificación del orden del día en el punto concreto de que se trata, pero, cuando como ocurre en este caso, la aceptación de la renuncia, cese, puesta a disposición o dimisión de los consejeros, no se traduce en una renovación de las personas que ocupaban esos cargos, sino que propicia una presentación a la reelección de aquéllos para el nuevo Consejo que arroja como resultado que seis de los once consejeros "dimitidos», previa reducción del total de consejeros a nueve, vuelven a ocupar sus puestos se está, a no dudarlo, en presencia de una aplicación torcida de las normas autorizantes y en una extralimitación legal que debe sancionarse, máxime al haberse introducido en el debate de la Junta, temas que estaban fuera del orden del día. Por todo ello, el motivo perece.

Segundo

El segundo motivo casacional, formulado bajo igual ordinal que el anterior, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1971 y 30 de septiembre de 1985 que reconocen a la Junta General, aunque el tema no conste en el orden del día, la facultad de proceder al nombramiento del administrador cuando el órgano administrativo ha quedado vacío o disminuido por revocación o dimisión de sus miembros. Sin embargo del análisis de las sentencias referenciadas no se deduce una doctrina jurisprudencial contraria a la que establece la sentencia recurrida, ni a los criterios señalados en el examen del motivo anterior. Así la primera sentencia citada permite que la Junta General que acuerda la separación de los administradores disponga de facultades para nombrar un nuevo Consejo de Administración, sin que sea necesario previo anuncio entre los puntos a tratar de la convocatoria. Y la segunda, que confirma y matiza la precedente, establece que la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General. Empero, como se ha dicho, tal separación de los administradores no se produjo, al menos, con el recto sentido que se infiere de la norma, pues la puesta a disposición sirvió, para una vez aceptado el cese resultar de nuevo elegido, sin sujeción a las normas legales, conducta que no se compadece con la de separación que equivale a destitución. También, consecuentemente, perece el motivo.

Tercero

Finalmente, el tercero de los motivos, con igual sostén que los dos precedentes, denuncia la infracción del segundo inciso del primer párrafo del art. 73 de la Ley de Sociedades Anónimas por aplicación indebida del mismo. La recurrente en el desarrollo de esta causa impugnatoria se limita a repetir, algo que no es negado, ni puesto en duda por la sentencia impugnada, esto es, que en los supuestos de separación de sus cargos de todos los administradores con arreglo al art. 75, ceden las reglas del art. 73 y no puede sostenerse que la renovación que tiene que llevarse a cabo sea la parcial, con previo anuncio del punto en la convocatoria. Conviene recordar, no obstante, que si se accede a otorgar razón al accionista impugnante no es a causa de una incompatibilidad excluyente entre ambos preceptos, sino como consecuencia de haberse procedido por la Junta General, al margen del ámbito autorizado por el art. 75, o utilizando su contenido por finalidad distinta de la prevenida por el legislador, rompiendo las reglas de renovación parcial a que obligaba la ley, y, ello con independencia de las modificaciones posteriores que, como la misma entidad recurrente reconoce, no afectan al caso presente. Asimismo, el motivo decae.

Cuarto

La desestimación de los motivos apareja la declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida que es determinante de la imposición de costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Panificadora de Hospitalet de Llobregat, S. A.», contra la Sentencia de 24 de abril de 1990, dictada en recurso de apelación, dimanante de los autos núm. 3.662/1988, juicio sobre impugnación de acuerdos sociales, Seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet de Llobregat a instancias de Claudio contra la entidad recurrente, que debe, asimismo ser condenada al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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