STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:17405
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 830.-Sentencia de 22 de septiembre de de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Cesión de crédito. Cobro. Compensación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.196-5? del CC Procesales: Artículos 359-1? y 565 de la LEC

DOCTRINA: Olvida la recurrente que la sentencia impugnada no basa la posible compensación en

que no exista la prenda -ni tampoco en que ésta no implique retención en el sentido del artículo

1.196-5º- sino en que no se ha probado la disposición por parte de "Ortoprot" de todo o parte del

crédito garantizado por la prenda, ni "realizado la correspondiente liquidación de la cuenta, ya que el

único elemento probatorio que aparece en los autos cuya autenticidad y certeza no ha sido

probada, más aun cuando el saldo reseñado en dicho documento no se refiere a la cuenta del

crédito concedido por la póliza de 17 de enero de 1985, sino a la "cuenta 172.462" que pudiera ser

otra distinta de aquélla», cuestión a la que no hace referencia el motivo, por lo que no debe

prosperar. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Ortoprot, S. A.», representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, no habiendo comparecido al acto de la vista, en el que son recurridos don Baltasar y varios más, representados por el Procurador don Jorge Deleito García, y asistidos del Letrado don Vicente Goñi Larumbe.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía registrados con el número I122/87-C, promovidos a instancia de "Ortoprot, SA.", representada por la Procuradora doña María Pilar Cabeza Irigoyen, y bajo la dirección del Letrado señor Alvarez Alcolea, contra don Baltasar y varios más, representados por el Procurador don Mariano Aznar Peribáñez, y asistidos del Letrado señor Goñi Larumbe, versando el juicio sobre reclamaciónde cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "que teniendo por presentada esta demanda con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se digne admitirla; en su virtud, tenga por promovido juicio de menor cuantía en nombre de mi mandante "Ortoprot, SA.", contra los demandados relacionados en el encabezamiento, juicio en el que se me tendrá por parte con la representación que de aquélla ostento; y en su día, previos los demás trámites legales, dicte sentencia por la que, estimando la demanda: 1 º Se declare que los demandados adeudan mancomunadamente a mi representada la suma de

5.326.538 pesetas, en concepto de resto de precio del contrato de arrendamiento de obra celebrado por las partes con fecha 15 de julio de 1983. 2º Se condene a los demandados a pagar mancomunadamente dicha cantidad, más los intereses que devengue desde la interpelación judicial, al "Banco de Madrid», en cuanto titular del derecho de prenda constituido sobre tal crédito. 3º Se condene a los demandados al pago de las costas que se causen».

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda en los términos que se expresan, estimándola en los términos que se reconoce y desestimándola por el resto, absolviendo a esta parte del resto de lo pedido". A continuación formularon reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron oportunos terminaron suplicando: "que se admita el presente escrito tenga por formulada demanda de reconvención contra la Compañía Mercantil actora, se sirva estimarla y por aplicación de la compensación, dicte sentencia en que se condene a la Compañía Mercantil "Ortoprot, SA.", a abonar a mis mandantes la suma de 3.124.695 pesetas, así como al pago de los intereses legales, gastos y costas del procedimiento».

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contesto alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó convenientes y terminó suplicando: "que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo; en su virtud, tenga por contestada en tiempo y forma en nombre de mi mandante la reconvención formulada contra la misma por la parte demandanda en estos autos; y previos los demás trámites legales, en la sentencia que se dicte, se desestime la demanda reconvencional, por las razones expuestas, y se absuelva de la misma a mi representada, con imposición de costas a la parte reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por "Ortoprot, Sociedad Anónima", contra don Baltasar y otros más, debo condenar como condeno a los demandados a que paguen al actor la cantidad de cinco millones veintiséis mil quinientas treinta y ocho (5.026.538) pesetas, y con desestimación de la demanda reconvencional formulada por estos demandados; no haciéndose expresa condena en las costas causadas en la tramitación de la demanda principal pero haciéndose expresa condena en las costas causadas en la reconvencional que expresamente se imponen a los referidos demandados".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Baltasar , doña Carmela , don Carlos Antonio , doña Flora , don Juan Pedro , doña Milagros , don Alvaro , doña Verónica , don Eduardo , doña Ariadna , don Ildefonso , doña Eugenia , don Miguel , doña Margarita , don Víctor , doña Valentina , don Luis Carlos , doña y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don y otros 12 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza y con estimación parcial de la demanda y total de la reconvención, debemos condenar y condenamos a "Ortoprot, Sociedad Anónima", a que pague a aquéllos la cantidad de tres millones ciento veinticuatro mil seiscientas noventa y cinco pesetas, más sus intereses legales desde el 17 de febrero de 1988 y al pago de las costas de la primera instancia causadas por la demanda reconvencional. No se hace condena en las demás costas tanto de la primera como de la segunda instancia".

Tercero

El Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de la entidad mercantil "Ortoprot, SA.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. "Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones formuladas en la demanda y en la contestación, en orden a la desestimación de aquélla, infringiendo lo dispuesto en el artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".Motivo segundo. "Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida se infringe por inaplicación el artículo 565 de dicha Ley, al declarar no probados por la demandante hechos aceptados por los demandados en su contestación a la demanda, quedando aquélla incursa, en consecuencia, en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 359, párrafo primero de la Ley de Ritos ».

Motivo tercero. "Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto en la sentencia recurrida se ha cometido error en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, al considerar que la cesionaria del crédito de "Metales Extruidos, S. A.", fue la Comunidad formada por los demandados, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo cuarto. "Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en cuanto en la sentencia recurrida se ha cometido error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos que demuestra la equivocación del juzgado, al considerar probado que la falta de representación de los demandados en la escritura pública de cesión de crédito fue ratificada tácitamente".

Motivo quinto. "Al amparo del número quinto de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia recurrida, al practicarse en la misma la compensación de créditos, incurre en violación, por inaplicación, de la doctrinal legal establecida por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre el litis consorcio pasivo necesario".

Motivo sexto. "Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto en la sentencia recurrida se ha cometido infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.196, número quinto del Código Civil , que impedía la práctica de la compensación en la presente litis".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de septiembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de recurso se ampara en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose que la sentencia impugnada es incongruente e infringe, por tanto, lo dispuesto en el artículo 359-1.° de dicha Ley . Se basa este motivo en que los demandados reconocieron, en su contestación, que existía un saldo a favor de la actora "Ortoprot, S. A.", ascendente a 2.241.554 pesetas, que resultan de deducir del inicial de 5.326.538 pesetas la suma de 3.084.984 pesetas, importe de 126 ventanas mal fabricadas, y han admitido también que el crédito generado en favor de "Ortoprot" fue pignorado en garantía de las obligaciones derivadas de una póliza de crédito formalizada con el "Banco de Madrid, S. A.", en 17 de enero de 1985, de todo lo cual se inferiría, en la tesis de los recurrentes, que la sentencia de instancia es incongruente "en cuanto en la misma no se contiene condena alguna a los demandados al pago al "Banco de Madrid", de forma mancomunada, de la suma de 2.241.554 pesetas"; es cierto que en la contestación a la demanda se dice que no hay nada que objetar a los hechos séptimo, octavo y noveno de la demanda, pero ello ha de interpretarse relacionándolo con lo alegado en la reconvención ("bien entendido que esta parte y como se hará constar después, nada adeuda a la actora y por ende, nada tiene que abonar al "Banco de Madrid») al referirse a un crédito del que es titular, en virtud de cesión realizada por la acreedora "Metales Extruidos, S. A.", frente a "Ortoprot", cuyo importe asciende a

5.366.249 pesetas, que estima compensable, y lo sucedido es que, al contestar "Ortoprot" a la reconvención, negó que procediera la compensación de las deudas argumentando que no era admisible porque, según dispone el artículo 1.196-5.° del Código Civil , sería preciso, a tal efecto, que no hubiera retención sobre la deuda (o crédito), circunstancia no concurrente debido a la existencia del derecho de prenda en favor del "Banco de Madrid", y así planteado por la hoy recurrente, el Tribunal "a quo" hubo de pronunciarse sobre la cuestión, con lo que obviamente decidió, en definitiva, un punto litigioso que había sido objeto de debate, sin incurrir en incongruencia alguna, por lo que ha de decaer el motivo examinado.

Segundo

Por la misma vía procesal del anterior y calificando también como incongruente la sentencia impugnada, se formula el motivo segundo por infracción del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "al declarar no probados por la demandante hechos aceptados por los demandados en su contestación a la demanda». Se suscita en este motivo, en realidad, la misma cuestión ya estudiada al examinar el primero, o sea, la relativa al derecho de prenda y a la aceptación por los demandados de la certeza de su deuda de

2.241.554 pesetas, por lo que ha de perecer igualmente.

Tercero

El tercer motivo, residenciado en el artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992 , denuncia error en la apreciación de la prueba, que se atribuye a la Sala de instancia al "considerar que la cesionaria del crédito de "Metales Extruidos, S. A." fue la Comunidad formada por los demandados". La existencia de error se basa en tres documentos: 1.°) La escritura pública de cesión de crédito de fecha 4 de febrero de 1988; 2.°) La certificación del acta de Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de Paseo de Ruiseñores, números 53 y 55, de Zaragoza, celebrada el 20 de enero de 1988; y 3.°) La relación de propietarios de dicha Comunidad. Es cierto que de los documentos reseñados como 1.°) y 2.°) resulta que la cesionaria del crédito fue la expresada Comunidad representada por su Presidente y Vicepresidente, pero ello no impide que la pretensión reconvencional ejercitada por los demandados, tendente a reclamar la efectividad del crédito cedido, no ofrezca inconveniente alguno, pues, aunque fueron demandados por "Ortoprot" como "integrantes de la denominada Comunidad de Propietarios El Burgo de Ruiseñores», que parece referirse a la formada por los promotores de la edificación, lo cierto es que entre los reconvinientes figura una gran mayoría de los luego integrantes de la Comunidad constituida conforme a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal una vez conclusa la construcción, y, siendo así, no se ve obstáculo para que actúen en beneficio de la mima (sentencias de 24 de enero de 1963 y 3 de febrero de 1983), tanto más cuando ninguna de ambas sucesivas comunidades está investida de personalidad jurídica, por lo que no se alteran los sujetos procesales; en consecuencia, aun reconociéndose que la cesionaria del crédito fue la segunda Comunidad, tal circunstancia no afecta a la conclusión del Tribunal "a quo", por lo que el motivo no ha de prosperar.

Cuarto

También con sede en el número 4.° del artículo 1.692, se argumenta en el cuarto motivo que la Sala de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba "al considerar probado que la falta de representación de los demandados en la escritura pública de cesión de crédito fue ratificada tácitamente», y se señala, como documento básico demostrativo de la equivocación atribuida al Tribunal, la escritura de poder presentada con la contestación a la demanda. En puridad, no se trata aquí de que la sentencia considere probado un hecho que pugne con lo que consta en el poder, que, naturalmente, no se refiere a la ratificación discutida, sino de que ésta se infiere por la Sala de un razonamiento -más o menos acertadocuya impugnación desborda el ámbito propio de un motivo amparado en el número 4.° citado, a más de que, en todo caso, en la diligencia extendida, con fecha 14 de marzo de 1988, por el Notario autorizante de la escritura de cesión, consta que la representación discutida fue debidamente acreditada; de todo lo cual se sigue el perecimiento de este motivo.

Quinto

El siguiente motivo del recurso se ampara en el artículo 1692-5.° y se alega en el mismo "que la sentencia recurrida, al practicarse en la misma la compensación de créditos, incurre en violación, por inaplicación de la doctrina legal establecida por la Jurisprudencia... sobre el litisconsorcio pasivo necesario», argumentándose que, habiendo negado la demandante, hoy recurrente, la realidad de la cesión de crédito realizada por "Metales Extruidos", debió "concurrir al proceso» -no se dice en qué concepto- dicha sociedad cedente. Es obvio que, al razonar así, se invierten por "Ortoprot" los términos de la cuestión; en efecto, son los demandados quienes ejercitan su derecho al cobro del crédito frente a la actora "Ortoprot" y pretenden su compensación, para lo cual es claro que no era necesaria la presencia en el proceso de la cedente y por tanto, no se daba la situación de litis consorcio pasivo necesario, y es precisamente la actora quien opuso la invalidez del contrato de cesión, lo cual no la permite sostener ahora con éxito la tesis que expone, pues no cabe afirmar que debió ser demandada -litisconsorcio pasivo necesario- la cedente cuando la acción ejercitada tenía por objeto el cobro del crédito cedido, como ya se ha dicho. No ofrece duda, por ende, la pertinencia del rechazo del motivo examinado.

Sexto

Por la misma vía procesal del número 5.º se funda el sexto y último motivo del recurso en que se acusa infracción "de lo dispuesto en el artículo 1.196, número quinto del Código Civil , que impedía la práctica de la compensación en la presente litis», argumentándose que, al haberse pignorado el derecho de crédito de la demandante frente a los demandados, no puede aplicarse la compensación, que impediría el pago al acreedor prendario si el derecho de garantía llegara a ejecutarse por su titular, el "Banco de Madrid». Olvida la recurrente que la sentencia impugnada no basa la posible compensación en que no exista la prenda -ni tampoco en que ésta no implique retención en el sentido del artículo 1.196.5.°- sino en que no se ha probado la disposición por parte de "Ortoprot" de todo o parte del crédito garantizado por la prenda ni "realizado la correspondiente liquidación de la cuenta, ya que el único elemento probatorio que aparece en los autos en cuanto al crédito del Banco es la carta al folio 115 de los autos cuya autenticidad y certeza no ha sido probada, más aun cuando el saldo reseñado en dicho documento no se refiere a la cuenta del crédito concedido por la póliza de 17 de enero de 1985, sino a la "cuenta 172.462" que pudiera ser otra distinta de aquélla», cuestión a la que no hace referencia el motivo, por lo que no debe prosperar, sin más que añadir que en la fecha de presentación de la demanda (30 de diciembre de 1987) y, por tanto, en aquélla en que se promovió la reconvención, ya había vencido, en 17 de enero de 1986, la póliza decrédito, por lo que la actora hubiera podido demostrar, fácilmente y en debida forma, la existencia e importe del crédito garantizado por la prenda, lo que no hizo al presentar la demanda ni en ningún momento del proceso.

Séptimo

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas, conforme establece preceptivamente el artículo 1.715, "in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ortoprot,

S. A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) con fecha 23 de marzo de 1990 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

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