STS, 28 de Octubre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:17398
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.295.-Sentencia de 28 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba indiciaría.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 44/1987, 82/1988, 161/1990 y 33/1992 del Tribunal Constitucional. Sentencias de 15 de febrero de 1991 y 21 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: La prueba circunstancial, como recientemente ha señalado esta Sala (Sentencia

294/1991, de 15 de febrero), no es un medio de prueba, sino un medio o instrumento para valorar

con arreglo a criterios lógicos y de experiencia común las consecuencias deducibles ( artículo 1.253 del Código Civil ) de hechos periféricos plenamente acreditados en la causa ( artículo 1.249 del Código Civil ). Se trata de un modo de formar la convicción judicial que nada debe tener en común

con la mera sospecha, pues como señala la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1992 De

una sospecha es imposible deducir una conclusión que afirme una certeza.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la procesada Amelia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción de Vigo instruyó sumario con el núm. 68/1988 contra Marí Juana e Amelia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 14 de mayo de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes: "1.° El Tribunal declara como hechos probados: Habiéndose tenido noticias en la Comisaría de la Policía de Vigo de que en un grupo de chabolas existentes entre la Vía de la Hispanidad y la falda del monte "El Castro»-Vigo, individuos de raza gitana se dedicaban a vender estupefacientes a múltiples consumidores que allí acudían, se estableció el correspondiente servicio de vigilancia, y ante las sospechas de que eran ciertas tales noticias, en la mañana del día 6 de octubre de 1988, agentes de Policía, provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro, al penetrar en una de aquellas chabolas sorprendieron a las procesadas Marí Juana , nacida el 25 de julio de 1969, y a su madre Amelia , nacida el 14 . de febrero de 1932, ambas sin antecedentes penales conocidos, vendiendoen ese momento heroína a tres personas que allí estaban, hallándose en manos de Marí Juana un recipiente de plástico conteniendo 66 "pajitas» de dicho estupefaciente (otro más estaba siendo entregado a uno de los clientes al entrar la Policía). Las 67 "pajitas» contenían un peso neto de heroína de 3,832 gramos. Marí Juana tenía en su poder 7.500 ptas y su madre (dentro de un bolso que estaba a su lado)

94.600 ptas., procedentes del indicado tráfico).»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a las procesadas Marí Juana e Amelia , como autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellas, de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo, y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, y al abono, por mitad, de las costas procesales. Decretamos el comiso del dinero y de la droga intervenidos, dándoles el destino legal. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese la presente resolución a las procesadas personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por las procesadas Marí Juana e Amelia , formalizándose sólo en cuanto a esta última, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sin indicación de cuál sea el número de dicho precepto), denunciando, de modo implícito, en el motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2.° de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante un motivo único procesalmente residenciado en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sin indicación de cuál sea el número de dicho precepto) se impugna por la coprocesada condenada por el Tribunal sentenciador provincial Amelia tal pronunciamiento; en forma que, contra lo entendido por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción de este recurso, no puede ser entendido en otro sentido que el de denunciar la ausencia de actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo contra la recurrente: Es decir, inequívocamente, aunque de modo implícito, en el motivo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2.º de la Constitución .

Para analizar el motivo ha de partirse de la escueta fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto al juicio de culpabilidad de la recurrente contenido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia sometida a recurso, según el cual, literalmente, "y en cuanto a Irene, su madre, ingenuo sería no vincularla también al mismo tráfico ilegal, por encontrarse presente y portando una suma de dinero de cierta consideración, sin acreditar razonablemente su procedencia».

Escueta y concisa es tal motivación, que sólo de modo mínimo puede cumplir las exigencias contenidas en los arts. 24 y 120.3.° de la Constitución . Sin embargo, de la misma se pueden deducir dos líneas: 1.a Que estima, en aplicación de las facultades otorgadas por los arts. 117.3.º de la misma norma fundamental y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , justificada la culpabilidad, entendida como intervención en el hecho ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre muchas, 44/1987, 82/1988, 161/1990 y 33/1992 ) por prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios. 2." Que tales hechos-base o indicios son dos: a) La presencia durante los actos de tráfico, y b) El porte de una cifra de dinero de bastante entidad sin justificar debidamente su origen.

Segundo

Partiendo de tales datos el motivo debe ser desestimado. La prueba circunstancial, como recientemente ha señalado esta Sala (Sentencia 294/1991, de 15 de febrero), no es un medio de prueba, sino un medio o instrumento para valorar con arreglo a criterios lógicos y de experiencia común las consecuencias deducibles ( art. 1.253 del Código Civil ) de hechos periféricos plenamente acreditados en lacausa ( art. 1.249 del Código Civil ). Se trata de un modo de formar la convicción judicial que nada debe tener en común con la mera sospecha, pues como señala la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1992 De una sospecha es imposible deducir una conclusión que afirme una certeza. Y partiendo de ahí, la razonabilidad de la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia es ahora irrevisable. La presencia de la recurrente en los actos de tráfico verificados en el inmueble de manera inequívoca; que mientras la "vendedora» material tenía en su poder la suma de 7.500 ptas., ella (la recurrente) portaba 94.600 ptas y, finalmente, la ausencia de explicación razonable sobre la posesión y origen de esta suma de dinero, son datos que pudieron -se insiste- llevar correctamente al Tribunal sentenciador de instancia, en uso de sus facultades privativas en orden a la valoración de la prueba, a estimar enervada la presunción de inocencia. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Amelia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 14 de mayo de 1990 , en causa seguida a la misma y otra por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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