STS, 17 de Julio de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:17343
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 773.-Sentencia de 17 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Propiedad horizontal.

MATERIA: Obras en elementos comunes. Recurso de casación improcedente por la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Artículos 489-12º, 1.687, 1.688, 1.689 y 1.710 de la LEC

DOCTRINA: La cuantía litigiosa del pleito de que nace este recurso, está lejos de alcanzar el límite

económico previsto en el citado artículo 1.687-1º, para que la sentencia de apelación fuese

susceptible de acceder a este extraordinario recurso, por lo que el mismo debió de rechazarse

desde el momento de su preparación y al no hacerse así, tal causa de inadmisión se convierte, en

esta fase del recurso, en causa de desestimación. Teniendo en cuenta que las normas que rigen el

acceso a la casación son de orden público y no puede dejarse su aplicación al arbitrio de las

partes, debiendo velar esta Sala por su correcta aplicación. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, sobre impugnación de acuerdos; cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 de la villa de Bilbao, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y defendida por el Letrado don Francisco Javier Zumalacárregui; siendo parte recurrida don Alonso , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cébrián, y defendido por el Letrado don Fernando Sánchez Calero.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José María Bartau Morales, en nombre y representación de don Alonso

, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao, contra la DIRECCION000 , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando: 1) La nulidad del acuerdo tomado en Junta General Extraordinaria de copropietarios en segunda convocatoria, con fecha 26 de junio de 1989, en la que se rechazaba la realización por parte de la Comunidad de una rampa para minusválidos en el portal del inmueble, al tiempo que se denegaba la autorización a su representado don Alonso para que realizase las mismas de conformidad con los presupuestos aportados y, en definitiva, la nulidad del acuerdo y/o acuerdos transcritos literalmente en el hecho tercero de esta demanda. 2) La obligación de la Comunidad dePropietarios demandada de realizar aquellas obras, tareas, modificaciones, o remodelaciones, sobre los elementos comunes del inmueble y, en concreto, sobre el portal de la finca, hasta conseguir que los mismos se ajusten a las disposiciones vigentes sobre utilización de inmuebles por minusválidos. 3) El derecho de su representado, don Alonso , a realizar las obras contenidas en el documento número 4 de los acompañados con este escrito de demanda y/o aquellas que fueran necesarias para conseguir la utilización correcta, total y práctica del edificio por parte de su esposa minusválida, modificando, si ello fuera pertinente, los elementos comunes del edificio hasta conseguir que los mismos sirvan al fin para el cual fueron creados, corriendo por su cuenta y cargo las tantas veces mencionadas obras sin perjuicio de poder repercutirles a aquellos titulares de elementos independientes en la finca, interesados en servirse directamente de las tareas efectuadas. 4) Condenando a la expresada Comunidad a estar y pasar por tales declaraciones y, en consecuencia, a permitir la instalación de la rampa para minusválidos en el portal del edificio en cualquiera de las formas señaladas en el documento número 4 de esta demanda; así como al pago de las costas de este procedimiento; con cuanto además sea accesorio e inherente en Derecho. 2. Asimismo, el Procurador don Alfonso Carlos Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre de la DIRECCION000 , de Bilbao, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario, declarando la validez del acuerdo impugnado, de fecha 26 de junio de 1989, no entrando en ningún caso en el fondo de la cuestión planteada en los puntos 3? y 4? del suplico de la demanda, por indebida acumulación de acciones, y subsidiariamente se desestime la demanda en cuanto a dichos pedimentos, con condena en las costas a la parte actora. 3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1990 , cuyo Fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Alonso , representado por el Procurador señor Bartau Morales, debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de esta villa representada por el Procurador señor Legorburu, de todos los pedimentos de aquélla, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 20 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debemos revocar y revocamos la sentencia, y en consecuencia, debemos estimar y estimamos la demanda, declarando la nulidad radical del acuerdo comunitario del 26-6-89 por vulneración del derecho fundamental del artículo 14 de la Constitución , y declarando el derecho del actor a la realización de la rampa en la forma y dimensiones señaladas por el peritaje citado en esta resolución; condenando como condenamos a la Comunidad de vecinos demandada a la ejecución de dicha rampa y al abono del costo de su instalación y conservación. Las costas de instancia se imponen a la parte demandada. No ha lugar a imponer las de esta alzada.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de la DIRECCION000 , de la villa de Bilbao, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1? Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La resolución recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 16.4?, de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia existente al respecto. 2º Al amparo del número 5? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia objeto del presente recurso de casación, infringe lo dispuesto en el artículo 16, 4º-2 y jurisprudencia existente al respecto. 3? Al amparo de lo dispuesto en el número 5, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia objeto del presente recurso de casación infringe lo dispuesto en los artículos 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con lo dispuesto en los artículos 54 y 55.1 y 3, de la Ley de 7 de abril de 1982 , sobre integración social de minusválidos e, igualmente, en relación con lo dispuesto en la Ley 3/1990 de 21 de junio , sobre modificación del primer párrafo, de la Ley de Propiedad Horizontal . 4º Al amparo de lo dispuesto en el número 5, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia objeto del presente recurso incurre en manifiesto error de Derecho en la apreciación de la prueba, al no valorar adecuadamente los argumentos de defensa de la Comunidad de Propietarios, en relación a la prueba practicada en autos. 5º Al amparo de lo dispuesto en el número 5, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia objeto del presente recurso infringe lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 394 del Código Civil . 2. Por auto de fecha 17 de enero de 1991, la Sala acordó inadmitir a trámite el cuarto de los motivos articulados en el presente recurso. 3. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 1 de julio del año en curso, con la asistencia de don Francisco Javier Zumalacárregui Villasol, defensor de la parte recurrente; y de don Fernando Sánchez Calero, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa planteada en la demanda se cifra en el derecho del actor ahora recurrido a realizar las obras necesarias en los elementos comunes del inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal y de cuya comunidad de propietarios forma parte, con el fin de «conseguir la utilización correcta, total y práctica del edificio por parte de su esposa minusválida», solicitando a tal efecto la declaración de nulidad del acuerdo tomado por la Junta General Extraordinaria de copropietarios en el que se rechazaba la realización por la Comunidad de las obras interesadas por el actor, entonces Presidente de la Comunidad; a los efectos de determinar la clase de juicio a seguir, se manifestaba en la demanda que «el interés económico de la impugnación interesada, se cifra, según el presupuesto unido a esta demanda como documento número 4; en un montante superior al medio millón de pesetas sin sobrepasar los cien millones de pesetas límite del juicio de menor cuantía», siendo así que los dos presupuestos aportados con la demanda ascienden, uno, a 2.145.472 pesetas, y el otro, a 910.000 pesetas, afirmándose por la sentencia recurrida que el importe de las obras a cuya realización ordena puede ascender a unas 765.800 pesetas.

El artículo 1.687 al enumerar las resoluciones que son susceptibles del recurso de casación, se refiere en su apartado 1 º a «las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias en los juicios declarativos de... menor cuantía... en los que la cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas, sea inestimable o no haya podido determinarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489»; y el artículo 1.710, regla 2º, establece como causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.697, según el cual «si la sentencia o resolución no es susceptible de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 1.689, 1.688 y 1.689», la Sala sentenciadora deberá dictar auto motivado denegando la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo. En el presente caso la determinación de la cuantía litigiosa resultaba posible, al menos de forma relativa, aplicando el criterio de la regla 12 del artículo 489 de la Ley Procesal Civil y vendría a ser «el coste de aquella cuya realización se insta». De todo lo dicho se pone de manifiesto que la cuantía litigiosa del pleito de que nace este recurso, está lejos de alcanzar el límite económico previsto en el citado artículo 1.687-1º, para que la sentencia de apelación fuese susceptible de acceder a este extraordinario recurso, por lo que el mismo debió de rechazarse desde el momento de su preparación y al no hacerse así, tal causa de inadmisión se convierte, en esta fase del recurso, en causa de desestimación. Teniendo en cuenta que las normas que rigen el acceso a la casación son de orden público y no puede dejarse su aplicación al arbitrio de las partes, debiendo velar esta Sala por su correcta aplicación. Por todo ello cual procede la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 , de Bilbao, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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