STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:17264
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 948.-Sentencia de 23 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa: De acciones. Simulación: No procede apreciarla.

DOCTRINA: La pretendida declaración de nulidad es absolutamente inviable en este procedimiento,

pues procesalmente exigiría la presunción de las partes que intervinieron y autorizaron el supuesto

contrato simulado.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Ezpata-Arrain, S. A.», representada por el Procurador don Antonio García Díaz, sin que haya asistido el Letrado defensor al acto de la vista, y en el que ha sido parte "Construcciones Navales Santodomingo, S. A.», no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ramón Cornejo González formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Vigo, en nombre y representación de "Construcciones Navales Santodomingo, S. A.», contra la entidad "Ezpata-Arrain, S. A.», en base a los siguientes hechos: A medio de póliza autorizada el 5 de abril de 1986, "Construcciones Navales Santodomingo, S. A.», y "Astilleros Orge-Leiros Barros, S. L.», formalizaron el contrato de compraventa por el cual mi mandante transmitió a "Astilleros Orge-Leiros Barros, S. L.», /2.000 acciones representativas del capital social de "Astilleros y Varaderos La Riousa, S. A.». El precio de compra fue fijado en 48.000.000 de ptas. El pago de realizarse en seis plazos, con vencimiento el 5 de octubre de 1986, 5 de abril y 5 de octubre de 1987, 5 de abril y 5 de octubre de 1988 y 5 de abril de 1989. Si el comprador no satisfaciera, a su vencimiento, cualquiera de los plazos representativos de la cantidad aplazada, el vendedor podría exigir el pago de los plazos pendientes de abono. El precio aplazado devengaría un 15 por 100 de interés anual sobre las cantidades diferidas. Con fecha 3 de septiembre de 1986, "Astilleros Orge-Leiros Baras, S. L.», transmitió las susodichas 12.000 acciones de "Astilleros y Varaderos La Riousa, S. A.», a la demandada. En la cláusula del contrato se estipuló: "El precio total de la enajenación consiste en la suma de 63.000.000 de ptas.» de las cuales la entidad vendedora confiesa haber recibido 15.000.000 de ptas con anterioridad de la compradora. El resto, o sea 48.000.000 de ptas., se abonará de la siguiente forma: "Por subrogación, en dicha cantidad en la deuda que la sociedad vendedora tiene con "Construcciones Navales Santodomingo,

S. A."», pendiente del consentimiento de esta sociedad acreedora. La demandada solamente satisfizo la primera cantidad aplazada de 8.000.000 de ptas con vencimiento el 5 de octubre de 1986. Al 28 de enero de 1989 la demandada adeuda a la actora la cantidad principal de 40.000.000 de ptas. los intereses anualesal 15 por 100 sobre las cantidades diferidas, cuyo total al día de la fecha es de 17.441.056 ptas. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictase sentencia por la que, con expresa imposición de costas, se condene a la entidad demandada "Ezpata-Arrain, S. A.», a satisfacer a la actora, "Construcciones Navales Santodomingo, S. A.», la cantidad de 57.441.056 ptas., que le adeuda por los conceptos expresados en la demanda, más los intereses pactados que se devenguen, desde esta fecha hasta el completo pago de la deuda reclamada y los legales que fueran procedentes.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Vázquez Ramos, que se opuso a la demanda, suplicando se dictase sentencia absolviendo a su representada y con condena en costas a la actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia, del núm. 4 de los de Vigo dictó Sentencia el 20 de junio de 1989 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Ramón Cornejo González, a nombre y representación de "Construcciones Navales Santodomingo, S. A.", contra la entidad "Ezpata-Arrain, S. A.", debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 51.441.056 ptas., que le adeuda por los conceptos expresados en el hecho quinto de la demanda, más los intereses que se devenguen desde la fecha de la interposición de la presente demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.»

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la demandada, y tramitado el recurso, con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia el 10 de mayo de 1990 , que contenía el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 20 de junio de 1989 , en el juicio de menor cuantía núm. 43/1989, y estimando la demanda iniciadora del mismo, interpuesta por "Construcciones Navales Santodomingo, S. A.", contra "Ezpata-Arrain, S. A.", condenamos a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 57.441.056 ptas., más los intereses pactados que se devenguen desde la interposición de la demanda. Se imponen a la parte demandada y apelante las costas de ambas instancias.»

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Ezpata-Arrain, S. A.», con apoyo en los siguientes motivos: 1." Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, según el ordinal 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas ha de citarse los arts. 1.225 y 1.218 ambos del Código Civil . 2." Por infracción de las normas del ordenamiento jurídicoo de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Ordinal

  1. " del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas que se consideran infringidas se citan los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , violadas por aplicación indebida, así como los arts. 1.281 y 1.282 del mismo texto legal , violadas por inaplicación.

Cuarto

Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 6 de los corrientes, sin que haya comparecido el Letrado defensor de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta conveniente iniciar el estudio del presente recurso, enumerando, aunque sea sucintamente, los hechos fundamentales de la litis, ya que con ello es posible conseguir la clarificación de la cuestión que realmente ha sido objeto de litigio. Las partes han estado de acuerdo, y así consta en la sentencias dictadas en la instancia, que: A) Con fecha 5 de abril de 1986 don Alvaro , actuando en representación de la persona jurídica "Construcciones Navales Santodomingo, S. A.» (dada su condición de administrador-gerente de la misma), vende en documento público mercantil a la entidad "Astilleros Orge-Leiros Barros, S. L.», /2.000 acciones, de 1.000 ptas cada una, de la sociedad "Astilleros y Varaderos La Riousa, S. A.» (en siglas ASVARSA). B) Esta operación se realiza ante corredor de Comercio, colegiado, fijándose un precio conjunto de 48.000.000 de ptas y señalándose una forma de pago aplazado a través de seis entregas semestrales de 8.000.000 de ptas cada una, que empezarían a vencer sucesivamente el día 5 de octubre de 1986, con el pacto adicionado de unos intereses del 15 por 100 para las cantidades diferidas.

C) Con fecha 3 de septiembre de 1986 la entidad "Astilleros Orge-Leiros Barros, S. L.», vende las acciones de ASVARSA, que había adquirido unos meses antes, a la mercantil "Ezpata-Arrain, S. A.», transmisión que se formalizó en escritura pública notarial, fijándose el precio total de las acciones en 63.000.000 de ptas., de las cuales el vendedor confiera tener recibidas 15.000.000 de ptas., y el resto, o sea 48.000.000 de ptas., seconvino que se abonaría mediante la subrogación en la deuda que la sociedad vendedora tenía con "Construcciones Navales Santodomingo, S. A.», si esta última lo consentía. D) Se prestó el necesario consentimiento para la subrogación, y "Ezpata-Arrain, S. A.», satisfizo con fecha 29 de octubre de 1986 a "Construcciones Navales Santodomingo, S. A.», los 8.000.000 de ptas fijadas como primer plazo de la primera venta, dejando de satisfacerse el resto de los plazos allí establecidos. E) La presente demanda se formula por la entidad "Construcciones Navales Santodomingo, S. A.», en reclamación de las 40.000.000 de ptas no satisfechas, procedentes de la deuda asumida, más los intereses pactados por las cantidades no satisfechas. La entidad demandada alega, como oposición a la demanda, únicamente la nulidad radical del primer contrato de compraventa, es decir el celebrado con fecha 5 de abril de 1986 entre la sociedad demandante y un tercero que no es parte en esta litis, aduciendo la existencia de una simulación absoluta del mismo, por no tener ninguno de aquellos contratantes intención de transmitir ni de adquirir las acciones, faltando el pago del precio.

Segundo

En principio, la pretendida declaración de nulidad que solicita la parte demandada con base de su absolución, es absolutamente inviable en este procedimiento, pues procesalmente exigiría para otorgarla, la presunción de las partes que intervinieron y autorizaron el supuesto contrato simulado; intervención de la entidad "Astilleros Orge-Lige Barros, S. L.», que la parte recurrente ni siquiera ha intentado traer a los autos. Ya con este razonamiento bastaría para rechazar el recurso, si además no se pudiera añadir, que en los autos no aparece probada esa pretendida simulación absoluta que constituye la única defensa de la parte recurrente.

En la sentencia recurrida se analiza la prueba testifical de Hugo y la de los Sres. Jose Ángel y Armando ; la primera en abierta contradicción con las manifestaciones vertidas ante un fedatario público, y desmentidas en confesión judicial por el Sr. Alvaro , y las segundas manifiestamente interesadas en la litis. Sí, por el contrario, existen dos hechos objetivos que abogan por la validez del contrato que nos ocupa: La muy probable adjudicación de una grúa a la entidad "Astilleros OrgeLeiros Barros, S. L.», que representaría los 15.000.000 de ptas declaradas como percibidos por esta entidad, en el contrato de fecha 3 de septiembre; y los 8.000.000 de ptas satisfechas por "Ezpata-Arrain, S. A.», a "Construcciones Navales Santodomingo, S. A.», con fecha 29 de octubre de 1986, como subrogada en el pago fijado en el contrato de 5 de abril anterior. Ninguno de estos dos hechos hubiera tenido justificación posible, si, como se pretende, el contrato primitivo hubiera sido absolutamente simulado y por tanto nulo, a lo que cabe añadir la doctrina jurisprudencial tendente a la conservación del negocio jurídico en los casos dudosos.

Párrafo especial merece el comentario del documento privado de fecha 22 de junio de 1987; debiendo afirmarse de principio, que la jurisprudencia de esta Sala exige, para que la cita documental pueda servir de apoyo al cauce procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tales documentos no hayan sido analizados o estudiados por el Tribunal a quo, circunstancia que evidentemente no concurre en este contrato privado, a cuyo análisis la sentencia recurrida le dedica nada menos que el extenso fundamento tercero, razón que deja examine el motivo primero. En realidad se trata de un acuerdo celebrado entre un grupo de personas físicas, un año después de la celebración del contrato que se impugna, y por virtud del cual se distribuyen las participaciones que personalmente les correspondan en una serie de sociedades mercantiles. En este acuerdo no consta ni la fecha ni el título por virtud del cual cada uno de los firmantes había adquirido las participaciones sociales con las que negocian; lo cierto es que esta especie de transacción familiar ninguna relación guarda con un contrato celebrado entre personas jurídicas un año antes; e incluso, a título meramente indicario, los Sres. Jose Ángel , Armando y Bruno , socios de la entidad "Ezpata-Arrain, S. L.», son algunos de los que en tal documento aparecen cediendo sus participaciones en ASVARSA, hecho que no contradice los contratos de 5 de abril y 3 de septiembre de 1986 que aquí se han estudiado.

Tercero

El conjunto de razones que se han expuesto, conducen al decaimiento de los dos motivos formulados, ya que en el segundo se hace supuesto de la cuestión, y al resultar contradichos los hechos a los que se les pretende aplicar las normas legales que se citan, no se pueden producir las infracciones que se denuncian; y todo ello al margen, o a mayor abundamiento, de la exposición que se hace al inicio del fundamento anterior.

Rechazados los dos motivos del recurso, debe desestimarse éste en su totalidad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por "Ezpata-Arrain, S. A.», contra la Sentencia que en fecha 10 de abril de 1990 dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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