STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:17278
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.481.-Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada, que excusa su cita pormenorizada.

DOCTRINA: La determinación de si las marcas enfrentadas pueden o no confundirse en el mercado

-lo que es vetado por el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial - ha de hacerse a través de

la apreciación fonética o gráfica, efectuada en su conjunto, a través de sus sentidos corporales del

oído y de la vista, por sus normales destinatarios, de una formación intelectual media; cerrándose

dicha apreciación en los supuestos de duda razonable con la apreciación, además, de la clase de

productos o servicios que cada una de las marcas tratan de amparar registralmente.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

4.064/90, interpuesto como apelante por la entidad "Burberrys Limited", representada por el Procurador don Javier Ungría López, asistido del Letrado don José Enrique Astiz Suárez; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 3 de junio de 1986 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 748/83 , interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 5 de octubre de 1983, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo administrativo de fecha 20 de mayo de 1982; que concedieron la inscripción de la marca núm. 974.979 "Londerry".

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por el Procurador señor Ungría López, en representación de "Burberrys Limited", seguido en esta Sala con el núm. 748 de 1983, en impugnación de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 20 de mayo de 1982 y 5 de octubre de 1983, que concedieron la inscripción de la marca núm. 974.979 "Londerry", resoluciones que declaramos ajustadas a Derecho y mantenemos en todos sus extremos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento. Notificada dicha resolución a lasrepresentaciones de las partes, por la de la entidad "Burberrys Limited", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador señor Ungría López, en nombre y representación de la entidad apelante anteriormente referida; igualmente actuó el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelantes y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.º Sobre la posición argumental mantenida en la instancia. 2.º Sobre el breve análisis de la sentencia recurrida. 3.º Que la marca impugnada incurre en la prohibición prevista en los arts. 124.1 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial ; en relación con el apartado 13 del mentado artículo.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia en la que se revoque la apelada y se estimen las pretensiones de la recurrente, denegando la inscripción de la marca núm. 974.979 y, ordenando al Registro de la Propiedad Industrial haga constar dicha denegación de inscripción en sus libros y archivos tras las modificaciones y remociones precisas de las anteriores resoluciones contrarias a su petición.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de la Administración General del Estado, por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que los acertados fundamentos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por los propios fundamentos de la sentencia apelada y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 30 de octubre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.º, 3.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Estatuto de la Propiedad Industrial, art. 124.1 y 13 , y concordantes; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Además de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan; se ha de considerar que la marca solicitada núm. 974.979, "Londerry", está formada, dentro de un rectángulo en color blanco, con fondo azul, en el que con grandes caracteres tipográficos campea el vocablo "Londerry" también en color blanco, y debajo de él un león rampante de color amarillo bordeado por dos ramas o espigas en color blanco, todo lo cual hace que en su conjunto entrañe un distintivo mixto complejo dominativo y gráfico a la vez- que la diferencia por su denominación, composición y colorido, al resto de las marcas oponentes, núm. 46 519/A "Burberrys" -sólo denominativa- núm. 698.455 formada por un león rampante bajo el cual con grandes caracteres en mayúsculas está la leyenda "The Scothc Hause ofLondon", Núm 294.564 y otras formadas por dos ramas entrelazadas y en su interior la leyenda "Agypa", la núm. 16.015 formada por dos ramas entrelazadas y en su interior una flor, y, otras denominativas derivadas de las anteriores.

Pues habiéndose de apreciar en su conjunto tanto la marca solicitada como las oponentes, para poder inferir, si con la convivencia de las mismas pudiera darse la confusión en el mercado, que trata de impedir la normativa contenida en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; se llega a la misma conclusión negativa a que llegaron tanto los actos administrativos y la sentencia recurrida.

Segundo

Por otra parte tampoco se ha demostrado en las actuaciones que debido a la utilización en el mercado de la marca impugnada se haya dado lugar a la confusión mercantil que la recurrente invoca y no determina ni prueba; además, no es razonable pensar que, con la denominación y los signos gráficos que conforman dicha marca, ésta evoque a "Burberrys of London", como la recurrente también alega.

Por todo ello, al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora recurrida,procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por tanto, este recurso de apelación, contra aquélla interpuesto.

Tercero

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido, por el Procurador señor Ungría López, en nombre y representación de la entidad "Burberrys Limited"; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, citada en el recurso núm. 748/83, con fecha 3 de junio de 1986 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena de costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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