STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:17254
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.524.-Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Requerimiento en el expediente para subsanar una falta, con apercibimiento

de archivo del mismo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: Es ajustado a Derecho el requerimiento formulado al interesado a fin de que la

Administración cuente con un dato objetivo favorable o no al interesado e indispensable para

resolver el expediente. Pero no es aceptable la consecuencia de archivo de lo actuado, sino que lo

procedente es que el órgano administrativo continúe la tramitación del mismo y, en su caso, la falta

de dicho dato objetivo sea tenida en cuenta al momento de resolver la petición, en el sentido que

proceda.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 11654/1990, interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso núm. 3697/1988.

Es parte apelada don Juan Ignacio , representado por el Procurador don Leónides Merino Palacios.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo núm. 3697, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó la sentencia de 25 de mayo de 1990 , que contiene el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso que interpone don Juan Ignacio , contra el acuerdo de 27 de noviembre de 1987, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz, denegatorio de apertura de oficina de farmacia; contra acuerdo de 2 de marzo de 1988, del Consejo General de Colegios Farmacéuticos desestimatorio del recurso de alzada contra el acuerdo anterior; y contra el acuerdo del mismo Consejo General de 28 de julio de 1988, desestimatorio del recurso de reposición contra su acuerdo de 2 de marzo, anulando los actos recurridos y autorizando al recurrente a proceder a la apertura de una nueva oficina de farmacia en la entidad de población de Torreguadiaro, en el municipio de San Roque, provincia de Cádiz."

Segundo

1.° Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Consejo General de los Colegios de Farmacéuticos de España, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 27 de noviembre de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 9 de enero de 1992, solicitó lo siguiente: Que se estime el recurso de apelación interpuesto y se confirmen los acuerdos dictados por la Administración colegial.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 15 de marzo de 1992, solicitó lo siguiente: Que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de los Farmacéuticos de España y se mantenga la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 7 de julio de 1992, se señaló el día 28 de octubre de 1992 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 28 de octubre de 1992.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso contencioso-administrativo que interpuso don Juan Ignacio lo fue contra los siguientes actos administrativos:

  1. Contra el acuerdo de fecha 27 de noviembre de 1987, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz, por el que se concedió a don Juan Ignacio un nuevo plazo de diez días para que se designara el local en el que, en su caso, instalaría la farmacia cuya autorización de apertura solicitó al amparo del art. 3.°1, b) del Real Decreto 909/1978 . Dicho acuerdo contiene la advertencia de que caso de no cumplimiento de designación de local, se procedería al archivo de su solicitud.

  2. Contra el acuerdo de fecha 2 de marzo de 1988, del Pleno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de España, por el que se desestimó el recurso de alzada de don Juan Ignacio contra el citado acuerdo de fecha 27 de noviembre de 1987, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz, acuerdo éste que fue confirmado íntegramente.

  3. Contra el acuerdo de fecha 28 de julio de 1988, del Pleno del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Juan Ignacio , contra el acuerdo de dicho Consejo de fecha 2 de marzo de 1988, citado.

Segundo

Con la pretensión deducida por don Juan Ignacio en relación con los concretos actos administrativos citados en el anterior fundamento de Derecho, quedó acotado el contenido del proceso. Tal acotamiento no quiebra por el hecho de que en la demanda, además de la petición de nulidad de dichos acuerdos (referidos exclusivamente a un punto concreto de la tramitación del expediente), se solicite que el Tribunal de Primera Instancia le otorgue, directamente, la autorización para la apertura de una nueva farmacia al amparo del art. 3.°1, b) del Real Decreto 909/1978 , puesto que esto implica hacer un planteamiento nuevo no dirigido contra acto administrativo determinado que, en el caso que nos ocupa, hubiera sido la denegación de la autorización de apertura de la farmacia por parte de la Administración colegial. Denegación que no fue posible (si ello hubiere sido procedente), precisamente por la actitud procesal del demandante que impugnó en vía administrativa y contencioso-administrativa el acuerdo de fecha 27 de noviembre de 1987, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz, y los acuerdos consecuencia del mismo, tras haber pedido expresamente en vía administrativa la continuación de expediente administrativo en vez de archivar el mismo, cuestión ésta que es la primera a resolver, lo que implica que la jurisdicción se pronuncie sobre si la decisión administrativa es ajustada a Derecho o no.

Tercero

El acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz, de fecha 27 de noviembre de 1987, no fue un acto expreso denegatorio de autorización de apertura de la farmacia solicitada (cuestión pendiente de resolver en vía administrativa). Dicho acto tiene el significado y alcance de un requerimiento hecho por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz, a fin de que el interesado subsanara la falta de designación del local, que dicho Colegio, y el Consejo General, consideró requisito indispensable a los efectos de la resolución del expediente administrativo.

Cuarto

La Administración requirió a don Juan Ignacio para que, en un nuevo plazo de diez días,señalara el local donde pretendía instalar una nueva farmacia en el término municipal de San Roque (Cádiz), para atender a la barriada de Torreguadiaro, e indicara en un plano expedido por facultativo la distancia entre la ubicación de la nueva farmacia y la farmacia más próxima. El art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo , de aplicación general, faculta a la Administración para requerir a los interesados que completen aquellos de sus actos que no reúnan los requisitos necesarios a los efectos de la resolución procedente. En el caso que nos ocupa, la Administración, haciendo uso de la facultad que le otorga el citado artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo , trató de obtener un elemento o dato indispensable -la distancia entre el lugar de ubicación de la nueva farmacia y en el que está ubicada la farmacia más próxima-, exigido por el art. 3.°.2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , para el supuesto excepcional que contempla el art. 3.°1, b) de dicho Real Decreto. Aquel dato indispensable es un dato objetivo que podía jugar en favor del interesado y que estaba en manos de don Juan Ignacio .

Quinto

Por todo lo razonado en los anteriores fundamentos de Derecho, la cuestión que se presentó en el recurso contencioso-administrativo y ahora se nos plantea por la parte apelante, dado el alcance de su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, es la de si los actos administrativos impugnados son o no acordes con el Ordenamiento jurídico [con los arts. 3.°1, b) y 3.° 2 del Real Decreto 909/1978 y con el art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en particular. Para responder a ello hay que tener en cuenta que los acuerdos impugnados, en su parte dispositiva, sostienen dos particulares bien diferenciados:

  1. Uno de esos particulares es el requerimiento de subsanación de un acto del interesado, a fin de que la Administración cuente con un dato objetivo (acaso favorable al interesado) e indispensable para resolver el expediente administrativo. Respecto de este particular, la respuesta es que el requerimiento efectuado es ajustado a Derecho, toda vez que la Administración fue muy explícita en su acuerdo indicando en términos suficientemente comprensivos la necesidad de subsanar los actos del interesado (el acuerdo primeramente impugnado de fecha 27 de noviembre de 1987, contiene un nuevo requerimiento).

  2. El otro particular es la advertencia la interesado de que, de no cumplimentar el requerimiento, el procedimiento administrativo se archivaría. Respecto de este particular hay que señalar que del incumplimiento de requerimiento por parte del interesado, no se deriva como consecuencia la caducidad del procedimiento. Al no depender de dicho incumplimiento la existencia del procedimiento, lo procedente es que el órgano administrativo continúe la tramitación del mismo y, en su caso, la falta de dicho dato objetivo sea tenida en cuenta al momento de resolver la petición de don Juan Ignacio . Por consecuencia, este particular de los acuerdos impugnados no es conforme a Derecho.

Sexto

La parte apelante interesa también la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, alegando y argumentando que en el expediente administrativo no se discutió la cuestión de fondo, por lo que la sentencia apelada, al otorgar directamente autorización para instalar una nueva farmacia en la barriada de Torreguadiaro, del término municipal de San Roque (Cádiz), incurrió en desviación procesal porque resolvió respecto de una cuestión no sustentada en acto administrativo previo.

En el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, se hace constar que el acuerdo de fecha 27 de noviembre de 1987, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz, fue denegatorio de la autorización de apertura de oficina de farmacia. Ello es un error, puesto que lo acordado en dicha resolución sólo tiene los dos particulares anteriormente expresados referidos a una cuestión concreta surgida en la tramitación del procedimiento administrativo, procedimiento que, en su caso, debe terminar con un acuerdo que otorgue o deniegue la autorización de apertura de la farmacia solicitada.

Este motivo de la apelación que nos ocupa, también debe ser estimado, por cuanto que la actividad procesal desplegada por el interesado en vía administrativa, y luego en vía jurisdiccional, acotó una determinada y muy concreta actividad administrativa (la relativa a la cuestión referida a la tramitación del procedimiento administrativo). Como se desprende claramente del Fundamento de Derecho número 13 de la demanda, que expresa lo siguiente: "La cuestión objeto del presente recurso consiste, en definitiva, en determinar si procede en Derecho que por parte del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz, se imponga a mi representado la obligación de señalar un local para instalar su oficina de farmacia..." Por lo tanto, el contenido de la demanda es correcto en lo referente a las argumentaciones vertidas en apoyo de su pretensión de que el expediente administrativo no se archivara y que, en consecuencia, siguiera el procedimiento por sus trámites hasta la resolución procedente; pero no es correcta la demanda en lo que tiene de planteamiento nuevo, hecho por vía subsidiaria, como se deduce claramente del otrosí de la demanda, cuyo párrafo primero dice así: "Que, para el caso de que por esa Sala se acordara entrar a conocer la cuestión de fondo de que este recurso trae causa, cual es la relativa a la procedencia de acordar conceder a mi representado la autorización de oficina de farmacia que tiene solicitada, me permito fijar los puntos de hecho sobre los que debe versar la prueba autorizada por el art. 74 de la Ley de la Jurisdicción."Por lo tanto, dado que por esta sentencia se revoca íntegramente la sentencia apelada y que es necesario resolver sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ignacio , contra los acuerdos tantas veces referidos, la Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo dicho, en los términos que ya han sido expresados, de declarar no conforme a Derecho el particular de las resoluciones impugnadas que hacen referencia al apercibimiento de archivo del expediente administrativo.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que debemos estimar y estimamos, en los términos expresados en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia apelada.

  2. Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Juan Ignacio , por lo que:

  1. Debemos declarar y declaramos que el particular contenido en los acuerdos impugnados relativo al apercibimiento de proceder, sin más trámite, al archivo de la petición formulada por don Juan Ignacio , es contrario a Derecho. Por ello, ha de continuar el procedimiento administrativo hasta su final, en el que debe recaer resolución autorizando o denegando la apertura de farmacia a que dicho procedimiento se refiere.

  2. Que debemos declarar y declaramos (y en este punto desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Juan Ignacio ) que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho en el particular relativo al requerimiento hecho por don Juan Ignacio , a fin de que en un nuevo plazo de diez días señale el local donde pretende la instalación de una nueva oficina de farmacia en el término municipal de San Roque, para atender a la barriada de Torregua-diaro, indicando en plano expedido por facultativo el itinerario seguido para hacer la medición con la farmacia más próxima con la indicación de la distancia que separa ambos locales. 3.° Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estarnas.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eladio Escusol Barra, Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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