STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:17187
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.136.-Sentencia de 14 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: Es visto que el testigo que, al igual que su compañero, había declarado en iguales

términos en el sumario, ratificó tal declaración sumarial ante el Tribunal a quo, quien hubo de

valorarla en los términos que a él le competen según los artículos 117.3.º de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de robo con violencia y falta de imprudencia simple, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don José María García Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón de la Plana instruyó sumario con el núm. 18 de 1987, contra Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 2 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.er resultando: Sobre las diecinueve horas del día 13 de febrero de 1987, el acusado Miguel (de veintisiete años de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 5 de octubre de 1976 y 14 de junio de 1981 -firme en 10 de marzo de 1982- por sendos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor a penas no privativas de libertad, y en la de 28 de octubre de 1980 a pena de arresto mayor por delito de robo) puesto de acuerdo y en acción conjunta con otro individuo no identificado, se abalanzó sobre Julia , de sesenta y seis años de edad, que se hallaba en la calle Martín Alonso, de Castellón, y con intención de sustraérselo, le asió el monedero que llevaba sujeto debajo del brazo, pero como la señora resistió la embestida, el acusado le dio tan fuerte tirón que, al tiempo que consiguió arrebatarle el monedero -que contenía 2.500 ptas.-, hizo caer por tierra a la asaltada, a la que produjo un hematoma discreto en rodilla derecha del que curó en un día y precisó una sola asistencia médica. Acto seguido el acusado se dio a la fuga corriendo, pero los agentes de un coche-patrulla de la Policía que habían visto lo ocurrido emprendieron inmediatamente la persecución, y en la huida por la calle Hermanos Bou, para zafarse de sus perseguidores, cruzó inopinadamente esa vía cuando la circulación de vehículos por ella era densa y se precipitó contra el turismo FD-....-F que era conducido correctamente por su propietario Luis Carlos y que nada pudo hacer para evitar la colisión, de la que el coche resultó con desperfectos valorados en 24.640 ptas., más 2.240 ptas. de gastos de grúa, heridosu conductor que tardó en curar dos días con una sola asistencia médica, y también el acusado que hubo de ser ingresado de urgencia en el Hospital General de Castellón dependiente del Instituto Nacional de la Salud, al que produjo un gasto de 290.775 ptas. en atención médico-farmacéutica. El monedero y su contenido fue recuperado en un huerto de naranjos donde el acusado lo lanzó durante su precipitada huida y la Policía lo devolvió a su propietaria.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Miguel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas y de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, por la falta, multa de 10.000 ptas. con arresto sustitutorio de cinco días, y reprensión privada, al pago de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Luis Carlos 32.880 ptas., al Instituto Nacional de la Seguridad Social 290.775 ptas. y a Julia

3.000 ptas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don José María García Gutiérrez, Procurador en nombre y representación del procesado Miguel , interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, no tomándose en consideración de prueba testifical del policía nacional con carné núm. NUM000 , con infracción del art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce violación de la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española , por entender que el único testigo de cargo que compareció en la vista del juicio oral, el policía nacional, con carnet núm. NUM001 , uno de los dos que detuvieron al procesado y que vieron cómo dos individuos les adelantaron, uno de los cuales había tirado a una señora y quitado el bolso, sin que pueda asegurar que éste fuera el inculpado. Pero si a renglón seguido manifiesta dicho testigo que el sujeto que huía, arrojó el bolso a un huerto donde fue recuperado, y en su escapatoria se lanzó a la calzada donde fue atropellado por un coche al echarse prácticamente contra el vehículo, de modo que después de ser recogido el atropellado para su conducción al hospital, resultó ser el recurrente, es visto que el testigo que, al igual que su compañero, había declarado en iguales términos en el sumario, ratificó tal declaración sumarial ante el Tribunal a quo, quien hubo de valorarla en los términos que a él le competen según los arts. 117.3.º de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 2 de octubre de 1987 , en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 700 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz. Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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