STS, 27 de Octubre de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:17186
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.403.-Sentencia de 27 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ayuntamiento. Bienes de las entidades locales. Camino público.

NORMAS APLICADAS: Ley de Bases del Régimen Local de 1985. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955.

DOCTRINA: La potestad para la recuperación de bienes y defensa de los derechos viene referida a los del municipio en que radican y no puede ejercitarse en territorio de otro municipio; sin perjuicio del derecho de los Ayuntamientos que vieran distorsionado el uso de su vialidad por actos de perturbación cometidos en otro municipio para instar del órgano competente el cese de los mismos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, dirigido por Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala- de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, hoy Tribunal Superior de Justicia con fecha 28 de enero de 1989 , en pleito sobre retirada de materiales de camino público.

Es Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado de esta

Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, se ha seguido el recurso núm. 774/85, promovido por don Carlos Manuel , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña, sobre retirada de materiales de camino público.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el Letrado señor Mora Carnero, en la representación acreditada en autos, contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña de fechas 20 y 25 de febrero, 3 de abril, 31 d e octubre de 1985 y 13 de enero de 1986, así como contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de la Provincia de La Coruña de fecha 30 de enero de 1986, dictada en la reclamación 767/85, declarando que las reseñadas resoluciones de la Alcaldía se ajustan al ordenamiento jurídico en todos los particulares objeto de recurso, excepto en lo que se refiere al importe de la liquidación girada como consecuencia de la ejecución subsidiaria de las resoluciones de referencia, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia con los límites y alcance mencionados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Igualmente, declaramos que la resolución del TEAP de La Coruña se ajusta al ordenamiento jurídico, en los particulares objeto de recurso.Sin imposición de costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Las pretensiones anulatorias de los recurrentes toman como sustento fáctico la circunstancia de haberse producido las resoluciones recurridas por una Administración (el Ayuntamiento de La Coruña) manifiestamente incompetente para su dictado [ art. 47.1, a) Ley de Procedimiento Administrativo por cuanto los obstáculos cuya retirada fue ordenada y generó los correspondientes costes de ejecución subsidiaria se hallaban situados en terreno perteneciente al término municipal de Arteijo. Con la demanda se acompañó informe pericial en el que se constataron tales datos. 6.° No se efectúa imposición de costas (arts. 81. 2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta sentencia y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando el primero y el sexto de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Acreditado que el terreno destinado a vía sobre el que ejerció la potestad que confiere a los Ayuntamientos el art. 68 de la Ley de Bases de Régimen Local y 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 , vigente en el tiempo en que se dictaron las resoluciones del señor Alcalde del Ayuntamiento de La Coruña, objeto de este proceso, según se desprende de la prueba pericial practicada en esta segunda instancia y plano adjunto, acorde con la copia autenticada del Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña, efectivamente, como alega la representación de la demandante, los obstáculos puestos por la comunidad de la urbanización "Ciudad Residencial Breogán», se hallan dentro del término municipal de Arteijo y no de La Coruña; sin que el hecho de que en la ejecución del Plan Parcial Breogán y la cesión obligatoria de viales se hiciera con la aprobación del Ayuntamiento de La Coruña, cuya legalidad no puede ser objeto de controversia en este proceso al no existir ningún acuerdo de la Administración definitoria de los hechos y circunstancias relativas a la aprobación de dicho Plan Parcial y de la urbanización "Ciudad Residencial Breogán» que incida en la competencia del Ayuntamiento de Arteijo sobre los viales de su municipio, procede declarar nulos de pleno Derecho las resoluciones impugnadas por la representación de los copropietarios de dicha ciudad residencial, por incompetencia manifiesta del Ayuntamiento de La Coruña, art. 47.1, a) de la Ley de Procedimiento Administrativo ; toda vez que la potestad para la recuperación de los bienes y defensa de los derechos viene referida a los del municipio, art. 68 de la Ley citada, y 55 del Reglamento también indicado en relación en este precepto a los bienes de dominio público, y no, por consiguiente, puede ejercerse en el territorio de otro municipio; sin perjuicio del derecho de los Ayuntamientos que vieran distorsionado el uso de su vialidad por actos de perturbación cometidos en otro municipio para instar del órgano competente el cese de los mismos.

Segundo

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida, y dar lugar al recurso interpuesto por la representación de la demandante contra las resoluciones consignadas en el escrito inicial y en la demanda; salvo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña, sobre la que se pidió la ampliación del recurso interpuesto contra las resoluciones que ordenaban retirara los obstáculos puestos en la red viaria de dominio público de la "Ciudad Residencial Breogán», perteneciente al Ayuntamiento de Arteijo; sin que se aprecie temeridad o mala fe en ambas instancias, al objeto de la imposición de costas, según el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Manuel en nombre propio y en representación de la Comunidad de Propietarios de la "Ciudad Residencia Breogán», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 28 de enero de 1989, recurso 774/85 y dando lugar al recurso interpuesto por esa representación contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña de 20 de febrero, 3 de abril, 31 de octubre de 1985 y 13 de enero de 1986,declaramos nulas a esas resoluciones, y la relativa a la exigencia de pago del importe de los gastos dimanantes de la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento de La Coruña de la orden de retirada de los obstáculos puestos en la red viaria de dicha urbanización; y desestimamos el recurso formulado contra la declaración de incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña para conocer de la reclamación formulada contra la providencia exigiendo el abono de dichos gastos a la recurrente y desestimamos el recurso de apelación contra el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que declaró conforme a Derecho la resolución del meritado Tribunal Provincial Económico- Administrativo; sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por don Julián García Estartús, Magistrado Ponente de esta Sala, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera Bajo.- Rubricado.

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