STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:17160
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.345.-Sentencia de 22 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: El «riesgo de asociación con la marca anterior» que como criterio fue establecido por

la jurisprudencia y después recogido en la norma del art. 12, a), 1 de la nueva Ley de Marcas de 12 de noviembre de 1988 , solamente sirve cuando por la apreciación del conjunto de la denominación o

grafía de las marcas, no pueden inferirse acusadas diferencias entre ellas que impiden el riesgo de

confusión en el mercado cuando no se trata de marcas idénticas.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

3.808/90, interpuesto como apelante por la entidad «Perfumería Gal, S. A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, defendido por el Letrado Alberto de Elzaburu y Márquez; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 21 de octubre de 1989 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 600/86 , interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 26 de mayo de 1986, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo administrativo, de fecha 5 de noviembre de 1984, que otorgaron la marca núm. 1.036.632 «Galmix» a favor de la «Sociedad Gallega de Correctores, S. L.».

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad «Perfumería Gal, S.

A.», contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de noviembre de 1984 que concedía la marca denominativa núm. 1.036.632 «Galmix», declaramos ajustado a Derecho ese acuerdo del Registro mencionado. No se hace expresa condena en costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad «Perfumería Gal, S. A.», se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador señor de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la referida entidad apelante; igualmente actuó el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posiciónprocesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes:

  1. Que la sentencia apelada no contempla adecuadamente los supuestos de hecho relativos a las marcas en conflicto y, muy especialmente, la evidente relación de afinidad existente entre los productos amparados por estas marcas; además de una parcial identidad denominativa entre los signos «Gal» -oponente- y «Galmix» solicitante.

  2. Que la marca «Galmix» se depositó en el Registro de la Propiedad Industrial para distinguir productos de la Clase 5.ª del Nomenclátor pero después se modificó la descripción incluyéndose en la Clase 31; la misma que ampara la oponente.

Termina por solicitar que se dicte sentencia estimando este recurso de apelación y, revocando la sentencia apelada, acordar la denegación del registro de la marca núm. 1.036.632 «Galmix» por su incompatibilidad con el prioritario registrado de la marca del apelante núm. 378.997 «Gal».

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada; por su Abogacía en la que de aquélla ostenta, se presentó escrito alegando sustancialimente y en resumen: Que, los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario; por lo que por los propios fundamentos de la misma y los que resultan del conjunto de actuación del Registro de la Propiedad Industrial; se solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 15 de octubre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vastas te arts. 1.°, 3.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; núms. 1 y 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial; apartado 1, letra a) del art. 12 de la Ley de Marcas de 12 de noviembre de 1988 ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como se tiene declarado por esta Sala que ahora enjuicia en reiteradas sentencias, cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita; ¡pata deducir si existe la «semejanza fonética o gráfica», entre los distintivos de las marcas enfrentadas, lo que impediría la inscripción de la solicitada, conforme determina el art. 124.1 y 11, del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial ; que no es preciso acudir a profundos estudios etimológicos del sentido y alcance de los vocablos que componen las referidas marcas, bastando para ello la apreciación de su lectura o de su sonido de las «denominativas» o, a la de su visión o impresión a través de la vista, en las «gráficas», o, al conjunto de ambos elementos en las «mixtas»; habiéndose de examinar sin embargo el conjunto total de la denominación o del gráfico y no sólo algún elemento aislado de cada uno de ellos. Por otra parte «el riesgo de asociación con la marca anterior», que como «criterio» fue establecido por la jurisprudencia y después recogido en la norma del art. 12, a), 1, de la nueva Ley de Marcas de 12 de noviembre de 1988 -que ahora sólo sirve a efectos interpretativos por no ser aplicable retroactivamente-, solamente sirve cuando, por la apreciación del conjunto de la denominación o grafía de las «marcas, no pueden inferirse acusadas diferencias entre ellas que impiden el riesgo de confusión en el mercado, cuando no se trata de marcas idénticas.

Segundo

En el supuesto de actual referencia, si bien analizando aisladamente el vocablo «Galmix», que se integra en la total denominación de la (marca solicitada, comparándolo con la única denominación «Gal» de la marca prioritaria» pudiera hacer pensar, al que fonéticamente escucha ambos términos o los visualiza una remota semejanza entre ambos, dicho peligro, desaparece en el supuesto examinado, cuando se observa a la primera impresión auditiva y visual en su conjunto que la marca solicitada núm, 1.036.632 «Galmix», «Sociedad Gallega de Correctores, S. L.» -SOGACO-, se percibe totalmente diferenciada del sonido o de la visión «Gal», único elemento que compone la denominación de la marca enfrentada núm. 378.997; incluso de la marca núm. 558.509 «Gamir», traída al expediente, por persona ajena a la hoyrecurrente; máxime cuando las marcas que se enfrentan a la solicitada amparan distintos productos en clases diferentes del Nomenclátor.

Tercero

Habiéndolo entendido sustancialmente también así la sentencia combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor de Gandarillas Carmena, en nombre y representación de la entidad «Perfumería Gal, S. A.», ¡frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso núm. 600/86, con fecha 21 de octubre de 1989 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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