STS, 1 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:17146
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.967.-Sentencia de 1 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tenencia de moneda falsa para la expedición. No admite formas imperfectas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 287 del Código Penal .

DOCTRINA: Se castiga en este precepto penal, artículo 287, un tipo de expedición de moneda específico. Se trata de un delito de simple actividad, como queda dicho, descrito por el legislador como simple tenencia, por lo que no acepta las formas imperfectas de ejecución. Ello viene confirmado por su evolución histórica.

En el Código Penal de 1944 se define como tentativa de expedición, manteniéndose así en la reforma de 27 de diciembre de 1947 y desaparece finalmente en la redacción citada que procede del Decreto 169 de 1963, que desarrolla la Ley de Bases para la revisión del Código Penal de 1961,

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito de tenencia de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 instruyó diligencias previas núm. 4 de 1989 contra Tomás y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda de la Sala de lo Penal, con fecha 29 de noviembre de 1990 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declaran expresamente como tales por el Tribunal los que son objeto del relato que consta a continuación: El día 30 de noviembre de 1988, sobre las cero treinta horas, los procesados Tomás y Julián , ambos penalmente de mayoría de edad, sin antecedentes de esa clase el primero y con ellos el segundo, al estar ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo en Sentencias de 12 de diciembre de 1986, de 20 de febrero de 1987 y de 17 de junio de 1987, y por un delito de desacato en Sentencia de 24 de marzo de 1987, cuando se disponían a repostar gasolina en la gasolinera de Santa Clara, de Valladolid, en el turismo marca "Citroen AX", matrícula QI-....-I , propiedad del padre del primero de los acusados, que iba conducido por el segundo de ellos, por tener recogido el anterior el carné de conducir, como efectuaran una maniobra antirreglamentaria al entrar en el recinto de la gasolinera, por lugar prohibido, infundieron sospechas a los miembros de la dotación de un vehículo policial, quienes procedieron a identificarlos y hacerles ver tan irregular maniobra, observando en ese momento que del bolsillo del pantalón se sacaba un paquete Silvestre y lo metía en la guantera del vehículo, siendo intervenido el mismo, observando que en su interior había 64 billetes de 5.000 ptas cada uno, que resultaron inauténticos y pertenecientes a la codificación deInterpol con el indicativo 4 E 57, sin que conste la procedencia ni origen de los mismos, y sin que exista constancia de que el acusado Julián conociera la posesión de ellos por el primero de los acusados, que era quien los portaba, conociendo su carácter falso.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Por la autoridad conferida en los arts. 117 y 1.º y 2.º de la Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial , respectivamente en nombre de Su Majestad El Rey, el Tribunal ha decidido: 1.° Condenar al acusado Tomás , como autor responsable criminalmente del delito de tenencia de moneda falsa que ha quedado definido en el exponendo primero del apartado 3.º, sin la concurrencia de circunstancias modificadas de su responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión menor y a la multa de 640.000 ptas., con arresto personal subsidiario de treinta días caso de impago. 2.º La pena privativa de libertad llevará consigo la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de su duración. 3.º Se le impone el pago de la mitad de las costas procesales. 4.º Se le abonará, condicionado a su falta de abono en alguna otra causa, el tiempo de prisión provisional sufrido por la presente. 5.° Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el instructor en la pieza separada, de responsabilidad civil. 6.º Se absuelve libremente al acusado Julián del delito de que le acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas en los ramos separados de situación y de responsabilidad civil. 7.° Se publicará la presente en audiencia pública y notificará a las partes con indicación expresa del recurso que cabe contra la misma y tiempo de su interposición.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación del acusado recurrente se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.º Fundado en el núm. 5.4.° de la Ley del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del art. 24.2.º de la Constitución Española . 2.º Fundado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 287 del Código Penal . 3.º Fundado en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal núm. 1 por infracción de ley, por no aplicación del art. 3.° párrafo 2.° del Código Penal. 4.º Fundado en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 3.º último párrafo del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se funda en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2.º de la Constitución Española .

Se niega la existencia de prueba de cargo que justifique la condena del recurrente. Pero éste fue sorprendido por la Policía en el coche que conducía un amigo sin relación con los hechos, cuando detuvieron el vehículo al realizar una maniobra indebida, en el momento en que de su bolsillo sacaba un envoltorio que introdujo en la guantera del coche y que resultó contener 64 billetes falsos de 5.000 ptas. Este hecho objetivo ha sido ratificado en juicio oral por los dos policías que levantaron el atestado.

Hubo pues prueba de cargo y la valoración que hizo el Tribunal de instancia, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fue lógica, correcta y conforme a las leyes de la experiencia.

El motivo se desestima.

Segundo

El segundo motivo del recurso se articula al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 287 del Código Penal .

Se afirma que los billetes intervenidos no reunían condiciones para su expendición. Tal afirmación es gratuita y no ya porque su número y ocultación eran significativos respecto del fin, sino porque la falsificación, como se refleja en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, intangibles en esta víacasacional, era ya conocida y perseguida por «Interpol», «pertenecientes a la codificación de Interpol con el indicativo 4 E 57».

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo del recurso tiene su apoyo procesal en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 3.º párrafo 2.º del Código Penal , es decir, el delito debió considerarse frustrado.

Se castiga en este precepto penal, art. 287, un tipo de expendición de moneda específico. Se trata de un delito de simple actividad, como queda dicho, descrito por el legislador como simple tenencia, por lo que no aceptar las formas imperfectas de ejecución. Ello viene confirmado por su evolución histórica.

En el Código Penal de 1944 se define como tentativa de expedición, manteniéndose así en la reforma de 27 de diciembre de 1947 y desaparece finalmente en la redacción citada que procede del Decreto 169 de 1963, que desarrolla la Ley de Bases para la revisión del Código Penal de 1961.

Cuarto

El cuarto motivo del recurso se basa en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del- art. 3.º último párrafo del Código Penal .

Se está ante un supuesto de tentativa inidónea, por ser los billetes por su falsedad aptos para la expedición.

Lo razonado en el segundo motivo, que aquí se reproduce, obliga a la desestimación de éste.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Tomás , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de noviembre de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de tenencia de moneda falsa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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