STS, 1 de Octubre de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1992:17144
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.039.-Sentencia de 1 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Expropiación urbanística.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, texto refundido de 1976; Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de julio de 1990, 30 de abril y 11 de junio de 1991.

DOCTRINA: Es cierto que en las expropiaciones calificadas de urbanísticas se eliminaba en las

valoraciones la posibilidad de aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y se acudía

a los criterios objetivos de aquella Ley; pero en el caso concreto que nos ocupa, el Jurado acudió a

dicho art. 43 no para sustituir el valor urbanístico, objetivo, por el valor real o de mercado, sino para

integrar un "vacío legal», como es la no atribución de aprovechamiento urbanístico concreto a

parcela afectada para destino a vial, ante su inedificabilidad.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso extroardinario de revisión que ante nos pende, con el núm. 2.538/91, interpuesto por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres, de 10 de marzo de 1989, en recurso de apelación núm. 16/1988 , sobre justiprecio. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 16/88, promovido por el Procurador don José María Campillo Iglesias en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Serena (Badajoz) contra el acuerdo tomado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa con fecha de 22 de noviembre de 1986 en el expediente 17/88, cuya valoración de 3.895.353 pesetas confirmamos sin hacer condena en las costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia, una vez firme, se interpuso por la Procuradora Sra. Munar Serrano recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, según consta en autos, señalándose finalmente para la vista el día 28 de septiembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.Visto siendo Magistrado ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, en su calidad de Administración expropiantebeneficiario, impugna en este recurso extraordinario de revisión la sentencia dictada, en 10 de marzo de 1989, por la entonces Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres , que, desestimando el recurso de la corporación local, declaró válido y confirmó el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz (en sus acuerdos de 22 de noviembre de 1986 y 24 de abril de 1987), con relación a la parcela o finca del Sr. Javier sita en el paraje "Arroyo de doña María», de dicha localidad pacense, expropiada para construcción de sistema general rodoviario previsto en el Plan General de Ordenación Urbana (carretera de "Ronda»), pretendiendo la rescisión de dicha sentencia por los motivos de los apartados a) y b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, es decir, por contradicción, ya sea intrínseca de la propia sentencia, plasmada en el fallo de la misma, ya se trate, y es éste el motivo esencial fúndante de esta impugnación excepcional, de contradicción con anteriores sentencias de la antigua Sala Quinta de este Tribunal. Más antes de examinar la procedencia o no de tales motivos revisó nos es menester abordar los motivos de inadmisibilidad, que opone el Abogado del Estado, consistentes en que la corporación local demandante no ha acompañado a su demanda copia fehaciente de aquellas sentencias con las que se invoca contradicción, y ausencia del presupuesto procesal de acuerdo corporativo del pleno municipal o, en caso de urgencia, de la alcaldía-presidencia, precedido de dictamen de Letrado, ejercitando la acción que implica este recurso extraordinario de revisión, motivo que debe encuadrarse no en un supuesto defecto de legitimación activa, como con dudas plantea la representación del Estado, sino, como también propugna ésta, en el art. 82, apartado f), en relación con el art. 57.2, d), ambos de la Ley Jurisdiccional, por no acompañar a la demanda los documentos acreditativos del cumplimiento de formalidades exigidas a las corporaciones locales para entablar demandas en el proceso administrativo.

Segundo

El primero de dichos motivos de inadmisibilidad requiere poco esfuerzo argumental para su rechazo. En efecto, si la jurisprudencia invocada como supuestamente contradicha por la sentencia impugnada en revisión es propiamente tal, es decir, emanada de este Tribunal Supremo en sede contencioso-administrativo, la no aportación de textos fehacientes de dichas sentencias no se constituye en motivo de inadmisibilidad que impida el examen de fondo, pues el Tribunal conoce su jurisprudencia y no se precisa formalmente su aportación, como ha establecido un reiterado criterio que excusa su cita en detalle; a lo que debe añadirse que se trataría, en todo caso, de un presupuesto procesal subsanable, y, en cuanto tal, si no ha dado formal oportunidad a la parte que ha incurrido en su inobservancia de repararlo, no puede erigirse en formalismo enervante de las pretensiones sobre el fondo, que es el verdadero ejercicio de la función jurisdiccional y la garantía de la tutela judicial efectiva, con apoyo legal en los arts. 57.3 y 129 de la Ley de esta Jurisdicción, así como en el art. 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, preceptos a los que después, en el examen del segundo motivo, volveremos.

Tercero

La exigencia del acuerdo corporativo previo, plenario o del presidente de la corporación local, por vía de urgencia en este último caso, precedido del dictamen de Letrado, como presupuesto procesal -y correlativo motivo de inadmisibilidad- es tema que ha ocupado a la jurisprudencia.

Ha de señalarse, en primer término, la doble línea de flexibilización de tal requisito formal, que se manifiesta, de un lado, en exigirlo tan sólo para el ejercicio de la acción que pudiéramos llamar inicial, es decir, para el proceso administrativo de primera instancia, pero no así para las sucesivas fases procesales referidas sobre todo a la segunda instancia o apelación (en este sentido, auto de la antigua Sala Cuarta, de 14 de enero de 1976, sentencia de la misma Sala de 9 de julio de 1979 y sentencia de 6 de octubre de 1986, entre otras), o incluso al recurso extraordinario de revisión (sentencia de 11 de diciembre de 1970), y, de otra parte, en cuanto al dictamen previo de Letrado, requerido en la actualidad por el art. 54.3 del texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril) y art. 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ), en sentido de mayor apertura en cuanto referido al Secretario o, en su caso, a la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, a un Letrado, sin mayor especificación, ha de constatarse que su constitucionalidad aparece virtualmente cuestionada en el auto de la Sala Tercera, de 13 de octubre de 1986, y en la sentencia de 11 de abril de 1990, desde la perspectiva sustancial de un debilitamiento del derecho de todos -incluidas fas personas jurídico- públicas- a obtener la tutela judicial de manera efectiva, como exige el art. 24 de la norma fundamental.

La expuesta línea jurisprudencial nos conduce a rechazar el motivo de inadmisibilidad examinado, si atendemos a que el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, al iniciar el recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de Cáceres, es decir, al interponer el recurso, acreditó documentalmente laexistencia de un acuerdo de la alcaldía-presidencia de 8 de enero de 1988, adoptado por razón de urgencia, resolviendo sobre la pertinencia del ejercicio de dicha acción, acuerdo al que precedió el informe emitido, el 7 de enero anterior, por la Oficial Mayor Letrado de la corporación local, según consta en actuaciones.

Mas lo esencial no es lo antes expuesto, sino que estamos en presencia de un requisito procesal subsanable, y subsanable no sólo retroactivamente para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permita su formal constitución posterior, bien que referida a la fecha antecedente al ejercicio de la acción impugnatoria, pues lo que se sana no es la falta de acreditación, sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y conforme al espíritu que informa el art. 129 de esta Jurisdicción, que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el citado art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal como entendió la sentencia, ya citada, de 11 de abril de 1990, con invocación del principio pro actione conducente a un criterio restrictivo de la causa de inadmisibilidad.

Pues bien, el acceso al proceso no puede impedirse cuando, tratándose como aquí sucede, de un requisito subsanable, no se ha concedido formalmente, o advertido a la parte, de la posibilidad de sanación, para integrar todos los presupuestos procesales, por lo que no cabe aceptar la causa de inadmisibilidad invocada y procede entrar en el examen de la cuestión de fondo.

Cuarto

Por la vía que abre el apartado a) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el Ayuntamiento demandante imputa a la sentencia, cuya rescisión pretende contradicción entre sus decisiones, y alega sustancialmente que, no obstante, reconocer o atribuir a la expropiación la cualificación de urbanística, aplica, para tasar la finca afectada, el art. 43 de la Ley de Expropiación . Pero la contradicción ha de manifestarse en la parte dispositiva de la sentencia, según exige dicho motivo, y no en eventuales discrepancias entre los fundamentos y el fallo de la misma. Aquí el fallo se produce en términos de absoluta coherencia, lógicamente hablando, que impide apreciar cualquier divergencia entre sus pronunciamientos, entre otras cosas, porque aquél contiene un único pronunciamiento, y así, en efecto, la Sala de Cáceres falló la desestimación del recurso y la confirmación de la valoración contenida en los acuerdos del Jurado objeto de impugnación. Ante esta simple formulación, no cabe intentar la rescisión de una sentencia firme con tan endeble argumentación. La discordancia entre la naturaleza o características de la expropiación, en tanto que "urbanística», y la valoración aplicada sobre la base de unos criterios que se pretenden inapropiados, no puede, desde luego, encajarse en la formulación expuesta del motivo que nos ocupa, y será examinada en el motivo revisorio siguiente, que es el que sustenta la acción o demanda, cuya decisión ahora nos ocupa.

Quinto

Es cierto que en las expropiaciones calificadas de urbanísticas, en cuanto ejecutan previsiones contenidas en instrumentos de planeamiento (Planes Generales Municipales, Normas Subsidiarias o instrumentos de segundo grado o de desarrollo), las valoraciones según criterios objetivos que impone la Ley del Suelo hasta ahora vigente, en la refundición de 9 de abril de 1976, eliminaba la posibilidad de aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación para valorar terrenos o suelo conforme al valor real, entendido como valor venal o de mercado, y es verdad también que esta proscripción ha sido acogida por la jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias que la corporación municipal demandante trae al proceso como supuestamente contradichas por la impugnada en revisión. Pero la contradicción no existe, pues en rigor la sentencia impugnada, de la Sala de Cáceres, no confirma la utilización del art. 43 citado para valorar el terreno expropiado, sino que confirma la valoración a que el Jurado llegó con formal invocación de dicho precepto, pero con aplicación real de criterios del valor urbanístico del art. 105 de la citada Ley del Suelo , pues lo que toma en cuenta para evaluar es el aprovechamiento urbanístico derivado del Plan General y no valores de mercado, ya que no hay alusión a precios de transacciones en terrenos similares ni pericias que se remitan a valoraciones del mercado inmobiliario en el municipio. Lo que en rigor se está tasando es el aprovechamiento derivado de dicho plan, y así los acuerdos del Jurado de Expropiación de Badajoz, confirmados por la sentencia impugnada, acuden para tasar a la edificabilidad media que el Plan General de Ordenación Urbana señala para todo el suelo, que estima en 2,28 metros cúbicos por metro cuadrado, aplicando a tal aprovechamiento permitido en la parcela el valor residual o de repercusión, lo que conduce al precio unitario de 2.409 pesetas por metro cuadrado.

Si bien el Jurado acudió al art. 43 de constante cita, no lo hizo para sustituir el valor urbanístico, objetivo, por el valor real o de mercado que aquel precepto permite, sino para integrar un "vacío legal», como es la no atribución de aprovechamiento urbanístico concreto a parcela afectada para destino a vial, ante su inedificabilidad, y sólo con formal invocación de tal precepto buscó el criterio valorativo en la edificabilidad media permitida por el Plan General, criterio que se inserta en el sistema objetivo de valoraciones -con independencia de su acierto o no, lo que no es aquí cuestionado- y no traslada la tasaciónal ámbito libre del valor real o de mercado, que es cuando en rigor se hubiera acudido al art. 43 de la Ley de Expropiación .

Sexto

Abundando en lo expuesto, hemos de añadir que al conocer de recursos similares, la Sección Sexta de esta Sala Tercera ha procedido siempre dentro de límites constreñidos a los criterios tasados u objetivos propios de los valores urbanísticos aplicables en esta clase de expropiaciones, criterio del que son muestra las sentencias de la misma de 17 de julio de 1990 y 30 de abril y 11 de junio de 1991, y no es ocioso recordar que la primera de ellas ya sienta, en su fundamento jurídico tercero, in fine, la tesis antes sostenida, es decir, que tanto el Jurado de Expropiación de Badajoz como la Sala de instancia, si bien invocan el art. 43 de la Ley de Expropiación -"que normalmente debe proscribirse en las expropiaciones urbanísticas», dice esta sentencia-, esta invocación es de carácter más teórico que real, pues lo que en verdad se aplica -al igual que en este caso ocurre, hemos de insistir- es el criterio del vocal técnico de dicho Jurado de ponderar la edificabilidad media que el Plan General de Ordenación Urbana otorga para todo el suelo comprendido en su ámbito. Si a ello se añade, para completar el argumento, que las sentencias invocadas por la corporación demandante, de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, recayeron en procedimientos expropiatorios sujetos al régimen valorativo de la primitiva Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y Ley de Valoraciones de 21 de julio de 1962 , claro está que no concurre la identidad requerida para que pueda hablarse de una contradicción procesal, ni, como se ha expuesto, de pronunciamientos divergentes sobre la ase de identidad fáctica y jurídica, como requiere el art. 102.1, b) de la Ley de esta Jurisdicción.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar y ha de declararse improcedente el recurso de revisión formulado por el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena.

Séptimo

Procede la condena en costas a la corporación municipal demandante al declararse improcedente el recurso de revisión por ella instado, pero no así la pérdida del constituido, al hallarse exenta del mismo, a tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de supletoria aplicación.

Vistos los preceptos legales que se dejan citados y cuantos, en general, son de aplicación al caso debatido,

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión promovido por la representación del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena (Badajoz), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres, en 10 de marzo de 1989 , sobre justiprecio de terreno afectado por expropiación para construcción de sistema general rodoviario, a que estos autos se contraen, y, en consecuencia, no damos lugar a la rescisión de la mencionada sentencia firme. Condenamos en las costas del recurso a la corporación municipal demandante y ordenamos la devolución a la misma del depósito constituido para promover el recurso.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estarnas.-Emilio Pujalte Clariana.-Pedro Antonio Mateos García.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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