STS, 19 de Octubre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:17197
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.199.-Sentencia de 19 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Agresión sexual. Elemento subjetivo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 430 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de julio y 15 de diciembre de 1988, 7 de enero y 28

de abril de 1989, 28 de enero y 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 1992.

DOCTRINA: El dolo específico o elemento subjetivo del injusto en el tipo penal de "agresiones

sexuales» (antes "abusos deshonestos») consiste en conseguir una satisfacción sexual ("ánimo

libidinoso»), tampoco cabe ignorar que este elemento interno de la intencionalidad, dado su

carácter personalismo, ha de ser inferido de los actos externos llevados a cabo por el agente de la

acción.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Adolfo y Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Pizarro Ramos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Villanueva de la Serena instruyó procedimiento abreviado con el núm. 53 de 1989, contra Adolfo y Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 13 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Que sobre las diecinueve y treinta horas del día 23 de septiembre de 1989, los acusados en esta causa Adolfo y Carlos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ambos vecinos de Villanueva de la Serena, se desplazaron a la localidad de Entremos con objeto de tomar unas copas en el vehículo "Seat 131», matrícula R-....-R , propiedad del primero. Al llegar a esta localidad encontraron por casualidad a las menores Marí Luz , de once años nacida el 17 de marzo de 1978, y a su hermana Asunción , de diez años como nacida el 25 de julio de 1979 a las que preguntaron dónde había un bar en aquel pueblo, recomendándoles las niñas el bar llamado "Las Palmeras» a donde los acusados se dirigieron. Una vez dentro, las niñas desde un parque fueron al bar a pedir agua, siendo invitadas por los acusados acomprarles unas golosinas, lo que aceptaron de buen grado cuando aquéllos afirmaron ser amigos del padre de las menores, concertándose en las afueras del bar y conviniendo en que les avisarían tocando la bocina del coche. Una vez fuera, hicieron sonar la bocina del coche y montaron las niñas, desplazándose hacia un quiosco próximo, donde les compraron unas bolsas de patatas fritas, bajándose para ello Carlos que estuvo unos minutos hablando con el dueño del quiosco. Nuevamente en el coche se dirigieron los cuatro a los alrededores de la iglesia y como quiera que una de las hermanas manifestó que si su padre se enteraba que montaban en un coche se enfadaría, los acusados acordaron dirigirse a las proximidades del cementerio municipal, que es un lugar no transitado, no existiendo ya iluminación natural alguna y no existiendo farolas u otro tipo de luz artificial. Al llegar Adolfo , que conducía el coche, paró el vehículo y Carlos agarró a Asunción por la muñeca y por la fuerza la extrajo del automóvil y la condujo a los alrededores del cementerio, tumbándola en el suelo en decúbito prono, comenzando a tocarla todo el cuerpo para satisfacer sus lúbricos deseos, subiendo la falda a la niña y bajándose los pantalones rozando con sus genitales las nalgas y espalda de la menor. Mientras tanto Adolfo , que en el coche se había quedado con Marí Luz , con objeto también de satisfacer su deseo lúbrico tumbó mediante el mecanismo apropiado los asientos delanteros del automóvil, tocando los muslos de Marí Luz tras levantarle las faldas y besándola en la cara. Cuando Carlos se subía los pantalones tras los actos con Asunción , ésta aprovechó para huir y al acercarse al coche dio voces a su hermana, que pudo zafarse de los tocamientos de Adolfo , abandonando el coche y huyendo ambas en dirección al pueblo.

Referidas menores no sufrieron lesión alguna en la zona genital o paragenital, aunque si tuvieron repercusiones psíquicas.

En el momento de cometer los hechos ambos acusados se encontraban plenamente lúcidos, aunque en el bar "Las Palmeras» habían tomado una consumición alcohólica.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Adolfo y Carlos , como autores criminalmente responsables cada uno de un delito de agresión sexual ya definido, concurriendo en ambos la agravante de ejecutar el hecho de noche, a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago por mitad de las costas procesales y a que Adolfo indemnice a Marí Luz en 1.500.000 ptas y Carlos indemnice a Asunción en 1.500.000 ptas., devengando ambas cantidades los intereses legales de demora, siéndoles de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.

Y se aprueba, por sus propios fundamentos, los autos de solvencia parcial e insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Adolfo y Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia error de Derecho calificando los hechos sometidos a juicio como constitutivos de sendos delitos de agresión sexual, sin que los declarados probados aparezcan los requisitos que configuran dicho delito, con violación de los arts. 430 y 429.1.° y 3.º del Código Penal . 2.° Por infracción de ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido, por aplicación indebida, la circunstancia agravante de nocturnidad 13 del art. 10 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo del recurso, con apoyo formal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por corriente infracción de ley, alega violación, por aplicación indebida de los arts. 430 y 429.1.° y 3.º del Código Penal , ya que la intención o afán libidinoso que en la sentencia de instanciase predica de los acusados se desvirtúan con la propia lectura de los hechos probados en cuanto dicen "... nuevamente en el coche... se dirigieron los cuatro a los alrededores de la iglesia y como quiera que una de las hermanas manifestó que si su padre se enterase que montaban en un coche se enfadaría, los acusados acordaron dirigirse a las proximidades del cementerio municipal...», puesto que de ello resulta notorio que los inculpados carecían de una intención inicial de satisfacer ilícitamente sus deseos sexuales y el hecho de alejarse unos metros del centro del poblado se debió a los simples deseos de las menores; siendo por otra parte destacable no aparezcan acreditados en actuaciones los hechos, puesto que las manifestaciones de las supuestas agredidas son la única razón para achacar a los inculpados la comisión del delito, con desconocimiento una de lo ocurrido a la otra y viceversa, amén las contradicciones existentes entre sus manifestaciones iniciales y las vertidas en el juicio oral.

El motivo que, por no respetar el hecho probado y hacer apreciación y valoración de la prueba practicada, vedado en el cauce casacional elegido, pudo ser inadmitido en trámite instructorio ( art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), procede ser desestimado, ya que, aunque no cabe desconocer que para la comisión de cualquier acción delictiva es imprescindible que exista el requisito de intencionalidad, y que el dolo específico o elemento subjetivo del injusto en el tipo penal de "agresiones sexuales» (antes "abusos deshonestos») consiste en conseguir una satisfacción sexual ("ánimo libidinoso»), tampoco cabe ignorar que esté elemento interno de la intencionalidad, dado su carácter personalísimo, ha de ser inferido de los actos externos llevados a cabo por el agente o agentes de la acción, no bastando afirmar, como hacer el recurso que, según se intenta deducir del hecho probado, los inculpados carecían de una "intención inicial» de satisfacer ilícitamente sus deseos sexuales, ya que ello no es así, sino que la intención que tenían los mismos era completamente libidinosa como se deduce del factum acreditado, puesto que el bajarse los pantalones, tras subirle las faldas a la menor, y tocarle por todas las partes del cuerpo, rozar con sus genitales las nalgas y espalda, en uno de los casos, y tocar los muslos, tras igualmente levantarle las faltas y besarle en la cara, actos realizados por el otro acusado, revela inequívocamente el ánimo lascivo de ambos y sobra cualquier comentario sobre su intención, que, como hechos dicho, fluye de la descripción que, de su quehacer externo, se hace en el relato histórico de la sentencia censurada, al que hemos de ceñirnos dada la vía casacional elegida (Cfr. Sentencias de 15 de diciembre de 1988 y 28 de enero de 1991).

Como se anticipó, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Igualmente por corriente infracción de ley y misma vía procesal, el motivo segundo denuncia vulneración, por aplicación indebida, del art. 10.13 del Código Penal , que contempla la agravante de nocturnidad, al no darse los supuestos necesarios para que dicha circunstancia pueda aplicarse, puesto que -dice el recurso- de las manifestaciones de las menores y, sobre todo de su propia madre, las menores después de separarse de los acusados fueron a casa de una amiga, donde conversaron largo rato, llegando a su domicilio sobre las nueve horas, por tanto el tiempo que pasaron en compañía de los hoy recurrentes, aproximadamente media hora, debió transcurrir entre las siete horas y media y las ocho horas, o a lo sumo hasta las ocho horas y media, siendo notorio que en el mes de septiembre, antes de producirse los cambios horarios, es de día y aún con sol.

Inatendible la crítica argumentaría que, sobre la apreciación y valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, con la finalidad de lograr un relato de lo ocurrido según su interés personalísimo, contiene el motivo casacional, y que por no respetar el factum acreditado pudo ser inadmitido (art. 884.3.°, en relación con el 849.1.°, ambos de la Ley adjetiva citada), la censura queda huérfana de apoyo fundamentador de la vulneración que, por aplicación indebida, del art. 10.13 del Código Penal , se arguye incurrió la sentencia puesta en tela de juicio; la que, por el contrario, aplicó con corrección y ortodoxia jurídica el precepto que se dice conculcado, ya que si la doctrina de esta Sala, partiendo de la ratio essendi de la agravante de nocturnidad, no otra que la mayor facilidad comisiva y el desvalimiento en que se coloca a la víctima, exige para su concurrencia tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro subjetivo: Oscuridad, soledad y que dichas situaciones se busquen de propósito o, al menos, que hayan sido aprovechadas (Cfr. Sentencias de 23 de julio de 1988, 7 de enero y 28 de abril de 1989, 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 1992), el relato histórico acreditado describe elocuentemente cómo los acusados eligieron el lugar, "las proximidades del cementerio municipal... lugar no transitado... no existiendo ya iluminación natural alguna y no existiendo faroles u otro tipo de luz artificial», afirmaciones reforzadas y recalcadas cuando en el tercero de los fundamentos de Derecho se dice "pues no solamente en el lugar elegido no existía iluminación alguna como sinónimo de ausencia de iluminación natural o artificial, sino que fue buscada de propósito esa oscuridad y soledad del lugar elegido... para evitar que las niñas fueran auxiliadas por alguna persona, pues no es normal que en la noche existan viandantes en lugar no iluminado y próximo al cementerio».

El motivo debe correr la misma suerte que el anterior, y consecuentemente procede la desestimación del recurso en su integridad.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Adolfo y Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 13 de febrero de 1990 , en causa seguida contra los mismos por delito de agresión sexual. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS, 6 de Noviembre de 2007
    • España
    • 6 Noviembre 2007
    ...hace en los recursos, la propia dinámica de los hechos discrepando de la valoración de la prueba del tribunal de instancia (SSTS 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93 y 14-2-94 ); d) que la fundamentación en que se basa el motivo tercero del recurso de "RENAULT FINANCIACIONES, S.A. ENTIDAD DE FINANCI......
  • SAP Las Palmas 278/2002, 4 de Diciembre de 2002
    • España
    • 4 Diciembre 2002
    ...casos la ocupación del "cuerpo del delito", por lo que la presunción de inocencia resulta incompatible con ellos (v., por todas, STS de 19 de octubre de 1992). CUARTO Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR