STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:17140
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.447.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 174 y 175/1985, 160 y 229/1988 y 111/1990 del Tribunal Constitucional; Sentencias de 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Los requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria son los siguientes: Que los

indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente

acreditados; que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la

experiencia humana, las consecuencias de la participación de los recurrentes en el hecho delictivo

del que fueron acusados, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual,

partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que los acusados realizaron la

conducta tipificada como delito.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Eduardo y Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid instruyó sumario con el núm. 29/1986, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta capital, que, con fecha 9 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Entre las veintitrés y las veinticuatro horas del día 11 de febrero de 1985, los procesados Eduardo , de diecinueve años de edad, y Carlos María , de veinte años de edad, sin antecedentes penales, con unidad de acción y de propósito de ilícito beneficio, junto con el también procesado Carlos Daniel , contra el que no se ha seguido juicio oral, ya que al parecer ha fallecido, y con un menor de edad penal, puesto a disposición del Tribunal Tutelar de Menores, trasdesmontar y romper la luna del escaparate del establecimiento denominado "Discoplay», sito en la avenida de Betanzos, núm. 37, de esta capital, propiedad de Laura , se introdujeron en su interior, apoderándose de diversos efectos valorados en 279.080 ptas., siendo detenidos por agentes de la Policía Nacional cuando circulaban a la altura de los primeros números de la calle Ribadavia, llevando en su poder parte de los efectos sustraídos, concretamente un amplificador, un tocadiscos, una muñequera y veintidós cintas de casetes, por importe de 193.380 ptas., que han sido recuperados, causándose daños por la rotura de la luna del establecimiento por importe de 20.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Eduardo y Carlos María , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, a la pena de seis meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio mientras dure la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Laura en la cantidad de 105.700 ptas. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor,»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución . 2.° Infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido error en la apreciación de la prueba y ello únicamente en relación con el procesado Eduardo .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución.

El principio constitucional invocado extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieran los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado, y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto que nos ocupa el Tribunal sentenciador alcanza la convicción de que los recurrentes son autores de la sustracción de diversos efectos del interior de un establecimiento comercial al que habían accedido tras desmontar y romper la luna del escaparate y explícita los medios de prueba que han permitido obtener tal convicción. No se cuestiona en el motivo que la sustracción se ha producido y por el procedimiento que se expresa en el relato histórico de la sentencia, lo que se niega es la intervención de los recurrentes en tal sustracción. El Tribunal de instancia, por el contrario, alcanza la convicción de que ambos recurrentes sí intervinieron en los hechos de que se les acusa, razonándose en la sentencia que ello queda acreditado no sólo por la circunstancia de que fueran detenidos tras arrojar los efectos sustraídos debajo de unos vehículos estacionados, lo que fue observado por los funcionarios de Policía que intervinieron en su detención, uno de los cuales depuso testimonio en el acto del juicio oral, ratificando tales extremos, sino que tal detención y recuperación de la mayor parte de los efectos sustraídos se produjo a escasa distancia de donde se encuentra el establecimiento afectado -aproximadamente a unos 150 ó 200 metros de distancia, como se testificó en el acto del juicio-, siendo insostenible, como se expresa en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, la versión ofrecida por los acusados de que el único interviniente fuese un menor que les acompañaba, ya que el volumen de los efectos exigía la intervención de varias personas.El Tribunal Constitucional (entre otras, en las Sentencias 174 y 175/1985, 160 y 229/1988 y 111/1990) y esta Sala (cfr. Sentencias de 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaría, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaría los siguientes: Que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados; que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los recurrentes en el hecho delictivo del que fueron acusados, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que los acusados realizaron la conducta tipificada como delito. Si no se cumplen tales exigencias, no podría concretarse si la subsunción efectuada por el Juzgado de instancia entre los datos probados y la conclusión de autoría, con el consiguiente reproche judicial, estaba realmente fundada en Derecho, ni tampoco si dicho proceso deductivo, según el art. 1.253 del Código Civil , es conforme a las reglas del criterio humano y no ha sido arbitrario, irracional o absurdo. Así se pronuncia, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1991.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, en el fundamento de Derecho tercero, como se ha dejado expresado, detalla una serie de indicios plurales, hechos base, suficientemente acreditados, y a partir de ellos realiza la inferencia lógica que lleve al hecho consecuencia, y ello no de manera arbitraria sino de un modo racional, coherente y lógico.

Por todo lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal sentenciador ha contado con indicios consistentes y plurales y ha razonado las consecuencias derivadas de los mismos, que no son otras que la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados.

Enervada, por tanto, la presunción de inocencia invocada, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca haberse cometido error en la apreciación de la prueba, al no haberse apreciado la atenuante analógica 10 del art. 9.º del Código Penal por la situación de drogodependencia de Eduardo , único acusado al que se refiere el motivo, y se designan como documentos en los que se fundamenta el error que se aduce los que obran a los folios 52, 56 y 61 de las diligencias.

En los folios reseñados se incorporan la indagatoria del propio recurrente y oficios de la "Asociación El Patriarca», en los que se hace constar que el acusado ha sido trasladado de un centro a otro de esa Asociación. No puede afirmarse que los señalados tengan, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el carácter de documentos a los que se refiere el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tiene, igualmente, declarado esta Sala, véase entre otras la Sentencia de 22 de febrero de 1989, que "no basta ser drogodependiente para apreciar, sin más, una disminución de la imputabilidad...». En la Sentencia de 15 de abril de 1991 se expresa que "para que la toxicomanía pueda ser apreciada como causa modificativa de la responsabilidad criminal es menester que haya quedado probado que al tiempo de cometer los hechos tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas». Y en la Sentencia de 2 de julio de 1991 se declara que "para ello sería preciso no sólo la constancia de la adicción sino también que por ésta, por su intensidad y el deterioro que haya llegado a producir en las facultades intelectivas y volitivas, origine y produzca una apreciable merma de capacidad de autodeterminación, de suerte tal que si lo único probado es el puro y escueto dato de la dependencia, sin más precisión ni cualificación, ningún precepto será violado por el hecho de no apreciarse circunstancia alguna que atenúe la responsabilidad del sujeto».

En el supuesto que examinamos lo único que queda acreditado, por los escritos procedentes de la "Asociación El Patriarca», es que el recurrente estuvo ingresado en dicha Asociación, de lo que puede inferirse una situación de drogodependencia, pero en modo alguno se colige que sus facultades cognoscitivas y volitivas estuviesen afectadas, especialmente cuando el ingreso en la Asociación mencionada se produce más de dos años después de acaecer los hechos enjuiciados. El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley,interpuesto por Eduardo y Carlos María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de marzo de 1990 , en causa seguida a ambos, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito legal que deberán constituir si llegaran a mejor fortuna.

Comuniqúese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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