STS, 11 de Febrero de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:17098
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 437.-Sentencia de 11 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enrique Sancho? .

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal de Solares. Notificación de las liquidaciones correspondientes.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de diciembre de 1986, 26 de septiembre de 1988 y 30 de septiembre de 1989. 25 de marzo de 1991 y 29 de abril de 1991.

DOCTRINA: La notificación colectiva mediante edictos queda restringida a los supuestos en que exista no sólo una periodicidad en el cobro del tributo sino una sustancial identidad entre la liquidación inicial, no notificada individualmente, y las posteriores mediante edictos.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por don Esteban representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna con la asistencia del Abogado don Francisco Ros García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de octubre de 1990 sobre Impuesto Municipal de Solares habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Arroyo, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdos de 14 de noviembre de 1988 y 10 de abril de 1989 el Ayuntamiento de Valencia desestimó dos recursos de reposición interpuestos por don Esteban , contra liquidación practicada por dicha Corporación por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al año 1984 y a una finca sita en la avenida DIRECCION000 , núm. NUM000 , de dicha ciudad.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Esteban recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con el núm. 1.113/1989 y en el que recayó Sentencia de fecha 2 de octubre 1990 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 7 de febrero 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enrique Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la parte apelante la revocación de la Sentencia de 2 de octubre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso por ella interpuesto contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de esa ciudad por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al año 1984 y a una finca sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 . Dos son las cuestiones sometidas a la decisión de la Sala la primera, única a la que se refiere el apelante en su escrito de alegaciones, la relativa a la inscripción de la finca objeto del tributo en el Registro Municipal de Solares con anterioridad a la fecha del devengo; la segunda, en virtud de las potestades que tiene esta Sala de examinar todas las que se hubieran planteado en primera instancia, la que concierne a la falta de notificación en debida formas de la liquidación practicada.

Segundo

Frente al criterio de la sentencia apelada según el cual la formación de la matrícula de contribuyentes con posterioridad a la fecha del devengo del impuesto no es obstáculo a la exigibilidad del mismo si antes de esa fecha se encontraba inscrita la finca en el Registro Municipal de Solares, la parte apelante invoca una jurisprudencia de esta Sala recaída en asuntos en el que el tributo fue exigido en períodos de tiempo anteriores a la formación del Registro, que no es aplicable al supuesto ahora contemplado. Una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que se practiquen las liquidaciones correspondientes a los años sucesivos hasta que se produzca la baja en aquélla, así como para que con referencia a dicho Registro el Ayuntamiento de la imposición pueda obtener anualmente la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos, sin perjuicio de lo que después se argumentará respecto a la necesidad de notificar individualmente las liquidaciones practicadas cuando contengan alteraciones de alguno de los elementos tenidos en cuenta en las anteriores.

Tercero

La Administración apelada sostiene que no es preciso notificar individualmente las liquidaciones practicadas por Impuesto de Solares, aunque contengan alteraciones en el valor de la finca gravada o del tipo aplicado, como sucede en la que da lugar al presente proceso, porque dichas alteraciones operan automáticamente como consecuencia de la aplicación de las normas de la Ley o de las ordenanzas. Sin embargo esta Sala ha declarado con carácter general respecto a los tributos de cobro periódico por recibo (Sentencias de 9 de diciembre de 1986, 26 de septiembre de 1988 y 30 de septiembre de 1989), que la posibilidad que el art. 124.3 de la Ley General Tributaria otorga de proceder, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, a la notificación colectiva mediante edictos que así lo adviertan, queda restringida a los supuestos en que exista no sólo una periodicidad en el cobro del tributo sino una sustancial identidad entre la liquidación inicial, notificada individualmente y las posteriores mediante edictos. Aplicando esta doctrina al Impuesto de Solares esta Sala ha mantenido (Sentencias de 25 de marzo y 29 de abril de 1991) que el aumento de la cuota tributaria por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata, requiere su notificación personal al sujeto pasivo y no surte efecto sino hasta el 1 de enero posterior a la fecha en que se practique, y lo mismo cabe decir de las modificaciones debidas a una nueva valoración de la finca. Como en el presente caso la alteración de las referidas circunstancias no fue notificada al sujeto pasivo hasta el año 1988, es claro que no pueden aplicarse a la liquidación de un tributo cuyo devengo tuvo lugar el 1 de enero de 1984, por lo que procede estimar el recurso interpuesto y anular dicha liquidación.

Cuarto

No concurren circunstancias que aconsejen conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Esteban contra la Sentencia de 2 de octubre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. Revocamos dicha sentencia.

  3. Anulamos la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al año 1984 y a una finca sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 de dicha ciudad, y los acuerdos de 14 de noviembre de 1988 y 10 de abril de 1989 del citado Ayuntamiento, que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra ella.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enrique Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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