STS, 28 de Enero de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:17061
Fecha de Resolución28 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 263.-Sentencia de 28 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Rescisión de contrato.

NORMAS APLICADAS: Ley de Contratos del Estado. Reglamento General de Contratación del Estado.

DOCTRINA: La falta de actividad de la Comisión Mixta prevista en el pliego de condiciones, ya que

el recurrente no ha acreditado algo tan elemental pero decisivo como la circunstancia de que, ni por

aquella cláusula ni por ninguna otra, directa ni indirectamente, resultase establecido que el

comienzo de una fase posterior estuviera condicionada a la ejecución de la precedente por la

determinación por parte de dicha Comisión de cuáles eran los estudios que iban a ser objeto de la

misma.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Sereland, S. A.», representada por el Procurador Sr. Dorremochca Aramburu, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre rescisión de contrato.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso núm. 2.399/1989, promovido por la Entidad «Sereland, S.

A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre rescisión de contrato.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Primero: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Sereland, S. A." contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 7 de julio de 1983 y contra Acuerdo del mismo Pleno de 18 de octubre de 1983 -que desestimaba recurso de reposición deducido contra el anterior- sobre rescisión de contrato suscrito entre dichos entidad y Ayuntamiento para la realización de estudio diagnóstico sobre contaminación industrial de Valencia y su entorno; y segundo: No efectuar expresa imposición de costas.»Tercero: La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Se impugnan en este recurso jurisdiccional los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 7 de julio de 1983 por el que se rescinde el contrato suscrito entre la empresa "Sereland, S. A." y el expresado Ayuntamiento para la realización de un estudio diagnóstico sobre contaminación industrial de Valencia y su entorno, y de fecha 18 de octubre de 1983 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior. Como causa de rescisión del contrato adujo el Ayuntamiento demandado en el primero de los expresados Acuerdos, con invocación de lo dispuesto en los arts. 65 y siguientes del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y en el 75 de la Ley de Contratos del Estado , el incumplimiento por parte de la empresa adjudicataria de varias de las obligaciones que le incumbían como consecuencia de tal contrato, y entre ellas la de los plazos de entrega fijados por la empresa en su plica para la presentación de las distintas fases, y la de culminar los fines perseguidos en dicho estudio, y particularmente los fijados para cada fase, que se resumen en dicho Acuerdo en los siguientes: a) la falta de todo lo correspondiente a la contaminación atmosférica; b) en cuanto a la contaminación producida por las industrias en aguas, falta de caudales y cargas contaminantes por industrias y por vertidos urbanos, carencia del balance de contaminación diferenciando las zonas y los urbanos de los industriales, falta de los aportes de vertidos en KG DB05/día y de los parámetros a controlar, las situaciones especiales que se puedan presentar y las perspectivas de evolución a corto y medio plazo; y c) En relación a los ruidos carencia de la contribución de las industrias y del trafico en el ruido total y falta de las zonas a controlar y de las situaciones especiales. Segundo: Los motivos aducidos por la entidad recurrente como fundamento de la pretensión de anulación de tales Acuerdos que deduce como pretensión en su escrito de demanda, se ciñen a los dos siguientes: 1) Que por el Ayuntamiento demandado se omitió previamente a adoptar el Acuerdo de fecha 7 de julio de 1983 la instrucción del expediente cuya necesidad se deriva de lo dispuesto en los arts. 81 a 91 de la Ley de 263 Procedimiento Administrativo , impidiéndole la aportación de pruebas y evacuar el trámite de previa audiencia ordenado en el art. 91 de dicha Ley , y 2) que dicho Acuerdo supone incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 45 de la Ley de Contratos del Estado y 140 del Reglamento de dicha Ley , pues siendo imputable el incumplimiento en que se incurrió al rendir el informe que constituía objeto del contrato a causas ajenas a ella, y achacables, por el contrario, al Ayuntamiento, venía éste obligado a concederle, conforme a tales preceptos una prórroga, a la que, solicitada en el plazo de un mes referido en dichos preceptos no accedió. Tercero: El primero de los motivos aducidos por la parte demandante como fundamento de la pretensión de anulación de los Acuerdos impugnados que deduce en el proceso no merece ser acogido, pues aun cuando sea cierto que el trámite de audiencia previsto en el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo no fue cumplido con anterioridad a adoptarse tales acuerdos, es lo cierto que a tal defecto procedimental no cabe vincular efectos invalidantes en la medida que no ha generado la indefensión para dicha parte a que el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo condiciona la anulabilidad de los actos dictados concurriendo vicios procedimentales, ya que la recurrente no obstante la omisión de tal trámite, ha podido utilizar contra el acto impugnado cuantos recursos ofrece el ordenamiento -reposición en la vía administrativa y contencioso en la judicial- y en esta vía jurisdiccional deduce pretensiones que no se ciñen exclusivamente a la anulación de aquéllos por dicho defecto formal, sino por el contrario que afectan al fondo de la cuestión resulta en los mismos, lo que en base al principio de economía procesal aconseja entrar directamente a examinar y resolver éste ( Sentencia 20 de abril de 1983, Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras). Cuarto: En lo que afecta a dicha cuestión de fondo debe resaltarse, que el Acuerdo municipal con fundamento normativo en los arts. 75 de la Ley de Contratos del Estado y 65 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , se basa en un doble hecho: a) Incumplimiento por la Empresa recurrente de los plazos de entrega fijados en el pliego de condiciones respecto de las distintas fases del estudio; y b) Incumplimiento de los fines perseguidos por dicho estudio al no culminar ninguno de los fijados para cada fase. En lo que afecta al primero de los citados extremos consta acreditado en el expediente administrativo e incluso admitido por la parte actora en los escritos presentados durante su tramitación que en virtud de prórroga concedida por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 2 de diciembre de 1982 (folios 173 a 175) el plazo de entrega del "Estudio diagnóstico sobre la contaminación industrial en Valencia y en su entorno" debería concluir el día 15 de junio de 1983, en lugar del día 15 de diciembre de 1982 establecido en la base 6.a del pliego de condiciones facultativas y consta igualmente acreditado en el administrativo que el informe relativo a la primera fase del estudio (informe I) fue presentado el 18 de enero de 1983 (folio 180), siéndolo los restantes correspondientes a la segunda fase (informe II) y a la tercera y cuarta fase (informe III) el día 15 de junio de 1983 (folio 311). De lo expuesto se infiere, cuando no existe una clara especificación en la documentación obrante en dicho expediente acerca de que los momentos en que, durante el transcurso del año fijado para la realización del estudio, debían entregarse los distintos informes, que la Empresa recurrente cumplió con el plazo fijado para la realización del contrato, pues es un hecho que no admite duda que en 15 de junio de 1983 fecha fijada para la entrega de la totalidad de los informes que lo integraban éstos obraban en poder del Ayuntamiento. Al ser así debe concluirse la inviabilidad jurídica de la rescisión del contrato en base a incumplimiento del plazo señalado para su ejecución. Quinto: Para analizar el segundo de los aspectos referidos en el fundamento anterior debe ponerse de manifiesto que la parte actora postula como pretensión no la anulación de los actosimpugnados por estimar que la rescisión del contrato no se ajusta a Derecho en la medida que con el estudio presentado se cumplieron los fines que se perseguían con el mismo, sino su anulación por entender que dicho incumplimiento -cuya existencia implícitamente reconoce y se infiere del dictamen pericial emitido como diligencia por mejor proveer- se debió a causas no imputables a la misma, sino a la Administración demandada quien al no emitir hasta el 20 de mayo de 1983 informe sobre el informe número I, correspondiente a la 1.º fase el que era necesario para, acometer los trabajos referentes a la segunda-, imposibilitó la correcta realización de aquéllos y confección de los informes correspondientes a dicha fase y a las subsiguientes, y quien por tal motivo, y conforme a lo dispuesto en los arts. 45 de la Ley de Contratos del Estado y 140 de su Reglamento , venía obligada a conceder una prórroga por tiempo igual al perdido por tal causa que cifra en ciento veintidós días, conforme se había solicitado con fecha 6 de junio de 1983, y en atención a lo que se postula la citada anulación del Acuerdo y la retroacción de las actuaciones al momento en que no se atendió a tal petición con concesión del expresado plazo de prórroga. Sexto: La pretensión de la actora no merece ser acogida porque como argumenta el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda en concordancia con lo expresado por la propuesta de la Comisión de Seguimiento (folio 317 del expediente) de los pliegos de condiciones y demás documentación obrante en el expediente no se desprende que para el inicio de los trabajos de la 2.º fase fuese necesario el informe de dicha comisión acerca del aportado como conclusión de los trabajos de la primera fase; y al ser de este modo no cabe imputar el posible retraso o imposibilidad de acometer éstos en forma que posibilitase el puntual cumplimiento del contrato, a causas no imputables al contratista, como sería caso contrario la demora en la emisión del informe por la comisión que pudiera haber justificado la concesión de la prórroga conforme al art. 140 del Reglamento de Contratación del Estado invocado por la demandante. Séptimo: Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, sin efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que con arreglo al art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la justifiquen.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965; el Reglamento de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Es irrelevante el único motivo de apelación que se formula por ser simple reproducción del que ya fue invocado por la apelante al formalizar su demanda, a pesar de que aparece adecuadamente rebatido en la sentencia que impugna, porque, en definitiva, la misma reconoce que no había iniciado en el plazo previsto la segunda fase de los trabajos que eran objeto del contrato, antes, por tanto, de la fecha en que el Ayuntamiento, con base en ello, acordó la rescisión de aquél, y lo único que sostiene es que ello no le era imputable sino al Ayuntamiento mismo porque la Comisión Mixta de seguimiento de aquéllos prevista en la cláusula 16 del pliego de condiciones, a pesar de estar constituida, no le había facilitado los datos precisos en función de los que aquella segunda fase había de ejecutarse.

Segundo

No se discute que, a lo largo del expediente administrativo, está acreditado que citada Comisión estaba prevista, ni que, en efecto, se había formado, como tampoco que había actuado en las diversas ocasiones a que se refieren los pormenorizados folios de aquel citados en el escrito de alegaciones; pero nada de ello puede justificar la pretensión de apelación que se deduce, porque lo que por el contrario, no está acreditado -y tenía que haberlo probado la recurrente en ambas instancias- es algo tan elemental pero decisivo como la circunstancia de que, ni por aquella cláusula ni por ninguna otra, directa ni indirectamente, resulta establecida, que el comienzo de una fase posterior estuviera condicionada al ejecutarse la precedente, por la determinación por parte de dicha Comisión de cuáles eran los estudios que iban a ser objeto de la misma y por la consiguiente facilitación de datos a que la sentencia se refiere; que era esto, precisamente, lo que podría excluir la responsabilidad de la actora por negligencia o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones o, al menos, hacer necesario el otorgamiento de la prórroga pretendida por la misma.Tercero: Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin que, durante el curso del mismo, se haya detectado la incidencia de alguna de las partes en las causas que para el art. 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción conlleva una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad «Sereland, S. A.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia , en los autos de que aquél dimana, que mantenía el Acuerdo del Ayuntamiento de citada capital de 7 de julio de 1983, confirmado en reposición el 13 de octubre del mismo año, a que dicha sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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