STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:17053
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.367.-Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Derecho a la prueba. Valor del silencio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: El art. 6.3.° del Convenio Europeo de Derechos Humanos consagra el derecho de todo

acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la citación y el

interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los de cargo, pero no

obliga a los testigos a responder a las preguntas que se le formulan debiendo los Tribunales deducir

del silencio mantenido las consecuencias probatorias que se deduzcan racionalmente de todo lo

actuado con anterioridad. Este defecto podía haber sido subsanado si la menor hubiese podido ser

examinada por el Tribunal sentenciador y sometida a interrogatorio, pero consta en el acta del juicio

oral que se mostró muda ante las preguntas que se le dirigían, por lo que no se la puede someter a

interrogatorio por la acusación y la defensa, debiendo la Sala sentenciadora juzgar sobre la

credibilidad y firmeza de las contestaciones ya prestadas, poniéndolas en relación con su actitud

procesal en el plenario.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Yáñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 instruyó sumario con el núm. 2.391/1989, contra Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 30 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Probado, y así se declara,que de lo actuado y apreciación conjunta y en conciencia de la prueba practicada han de estimarse probados los siguientes: En la tarde del día 12 de septiembre de 1989, la niña de ocho años de edad Elena , que había estado jugando con su hermano de doce o trece años, sintió sed y se acercó a pedir agua a su vecino, el acusado Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, que vive en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 (casa mata), el que la llevó a la cocina y le sirvió un vaso de agua con hielo, y con el pretexto de regalarle una pelota de tenis la llevó al dormitorio, donde cogiéndola de frente y por los brazos la echó sobre la cama, besándola en la boca, al tiempo que le bajaba los pantalones y las bragas, realizando sobre la menor actos obscenos e impúdicos, como "meterle» un dedo en la vagina, y "chuparle el toto y el culo», sometiéndola a tocamientos por el pecho, sujetándola para vencer la resistencia de la niña hasta que finalmente la dejó marchar. Cuando la menor se volvió a reunir con su hermano le dijo muy alterada que Juan Enrique le había hecho cosas feas; y a la mañana siguiente, a la vista del estado psíquico de la niña, a fuerza de preguntarle, ésta contó a su madre lo ocurrido. La niña fue reconocida en el Hospital C. H. Servicio de Urgencia de Pediatría, apreciándosele en la exploración a nivel genital "pequeña excoriación de aproximadamente un centímetro de longitud en el labio mayor derecho, lesiones petequiales en borde externo de labio mayor izquierdo».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual sobre menor de ocho años, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal contraída, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales e indemnización de 500.000 ptas. al representante legal de la menor Elena , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley al amparo del art. 5.º, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . Por haberse infringido el art. 24, apartado 2.°, de la Constitución , por el concepto de no aplicación, es decir, por no haberse aplicado siendo así que debió aplicarse, en lo que se refiere a la presunción de inocencia. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por haberse infringido los arts. 404.1.° y 2.º, 500, 505 y 506.2.° del Código Penal , así como el 546 bis, del mismo cuerpo legal, por el concepto de aplicación indebida, es decir, por haberse aplicado siendo así que no debieron aplicarse.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 23 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone un primer motivo por infracción de ley al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse infringido el art. 24.2.° de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que la base de la acusación se encuentra en la declaración de una niña en la Comisaría sin garantías procesales, es decir, sin la posibilidad de ser preguntada por la defensa del acusado. Tampoco en el Juzgado estuvo presente la representación técnica del procesado, ni compareció a declarar en el juicio oral.

    Repasando las actuaciones se puede comprobar que la madre de la menor presenta denuncia contra el procesado, que es confirmada por la menor en la exploración que se verifica en Comisaría. En el atestado se hace constar que, habiendo transcurrido ocho horas desde que fue solicitada la presencia de un letrado de oficio y al no comparecer éste, se remiten las diligencias al Juzgado de Instrucción sin tomar declaración al denunciado. Este, en su primera declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, en presencia de Letrado, niega la veracidad de los hechos, si bien reconoce que la niña entró en su casa. En la exploración judicial de la menor realizada en presencia de su madre y de un representante del Ministerio Fiscal noprecisa detalles de los hechos, si bien matiza que sí es cierto lo que le contó a su madre y a la Policía, añadiendo el Juez que no puede preguntar más porque la menor se muestra cohibida.

    La madre ratifica la denuncia y manifiesta que la menor fue reconocida en el Hospital Materno Infantil y que no le dieron copia del parte de lesiones, pero la manifestaron que lo iban a pasar al Juzgado. El Médico Forense reconoce a la menor y dictamina que no se aprecian lesiones traumáticas de ningún género en los muslos ni en la región perigenital, ni genitales externos, si bien, alrededor del himen y en la base de la vagina, se aprecia hiperemia superficial y mucosas levemente inflamadas de naturaleza inespecífica.

    Más adelante, al folio 24, aparece el informe del Hospital Materno Infantil en el que se hace constar que se aprecia a nivel genital una pequeña excoriación de aproximadamente un centímetro de longitud en labio mayor derecho y lesiones petequiales en borde externo del labio mayor izquierdo.

    En el folio 29 consta una diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción en la que explora nuevamente la menor a petición del Ministerio Fiscal, y si bien se encuentra nerviosa y cohibida, manifiesta que es verdad todo lo declarado ante la Policía. En esta diligencia no participa el Juez, ni está presente el Abogado del acusado, ni el Ministerio Fiscal.

    En el folio 48 existe un informe del Médico Forense sobre los problemas musculares del acusado y sobre su estado mental.

    El acto del juicio se celebra a puerta cerrada declarando la madre, pero la menor no dice absolutamente nada, sin contestar a las preguntas que se le dirigen.

  2. A lo largo de las actuaciones se puede comprobar que la menor denunciante relató los hechos en la Comisaría y con posterioridad se remite a lo declarado en las diligencias policiales.

    El art. 6.3.º del Convenio Europeo de Derechos Humanos consagra el derecho de todo acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los de cargo, pero no obliga a los testigos a responder a las preguntas que se le formulen, debiendo los Tribunales deducir del silencio mantenido las consecuencias probatorias que se deduzcan racionalmente de todo lo actuado con anterioridad.

    Este defecto podía haber sido subsanado si la menor hubiese podido ser examinada por el Tribunal sentenciador y sometida a interrogatorio, pero consta en el acta del juicio oral que se mostró muda ante las preguntas que se le dirigían, por lo que no se la puede someter a interrogatorio por la acusación y la defensa, debiendo la Sala sentenciadora juzgar sobre la credibilidad y firmeza de las contestaciones ya prestadas, poniéndolas en relación con su actitud procesal en el plenario.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo se interpone por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido los arts. 504.1.° y 2.°, 500, 505 y 506.2.° del Código Penal , así como el art. 546 bis del mismo cuerpo legal (sic).

  1. El motivo carece de correlación lógica con los hechos que están siendo enjuiciados, ya que en ningún momento se ha planteado la aplicación de los artículos que definen el delito de robo con fuerza en las cosas y el de receptación, por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Juan Enrique contra la Sentencia dictada el día 30 de abril de 1990 por la Audiencia Provincial de Málaga , en la causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, si lo constituyere al venir a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.--José Antonio Martín Pallín.-José Hermenegildo MoynaMénguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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