STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:17035
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.397-Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracciones administrativas. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Ley 31/1984, de 2 de agosto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 .

DOCTRINA: La carga de la prueba, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, corresponde a

quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. Cualquier insuficiencia en el

resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador debe traducirse

en un pronunciamiento absolutorio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por don Mauricio y don Jose Augusto , representados y defendidos por el Letrado don Juan Carrasco Zapata, contra la sentencia de 23 de marzo de 1990 dictada por la Sala de esta orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso núm. 931/1989 , sobre extinción del percibo de prestaciones por desempleo.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida desestimó la pretensión de los ahora apelantes, impugnatoria de sendas resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel de 15 de noviembre de 1988 (confirmadas en alzada por la resolución de la Dirección General de Empleo el 25 de julio de 1989), por las que se les impuso la sanción de «extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la entidad gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de seis meses»; considerándoles incursos en la infracción de los arts. 18.1 y 28.3, a) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , de protección por desempleo, sancionada con arreglo al art. 30.1,4 de la misma Ley; todo ello, en relación con el levantamiento de actas de infracción núms. 156/88 ( Benito ) y 157/88 ( Jose Augusto ).

Segundo

La sentencia apelada aplica al tema controvertido las siguientes consideraciones jurídicas que abarcan los fundamentos de Derecho segundo y tercero:

«2.° Para decidir el tema controvertido son elementos de marcado relieve los siguientes: a) Los recurrentes señores Benito y Jose Augusto venían trabajando en la empresa "Construcciones Milian, S. A.", desde -respectivamente- 20 de julio de 1977 y 7 de mayo de 1980, como albañiles, oficiales de segunda;ello significa que eran titulares de una larga y estable relación de trabajo (por lo que resulta muy infundado que la parte actora -aun cuando se refiera a los contratos que luego se indican- haga referencia a una «precariedad» de empleo. b) En 8 de febrero de 1988 cesan ambos recurrentes en tal empresa voluntariamente. c) Pero antes, en 1 de febrero de 1988 han constituido, junto a otra persona, una sociedad civil, para dedicarse a la actividad de construcción (Sociedad Civil que denominan "COBA". d) Al día siguiente del cese voluntario citado, suscriben sendos contratos de trabajo (temporales, por supuestas acumulaciones de tareas), con la empresa "Romero Castel, C. B.", en los que se señala como fecha de cese el día 11 de marzo de 1988, lo que así ocurre por "fin de contrato", de ello ya se deduce que los recurrentes no podían acudir - eficazmente- a la solicitud de prestaciones por desempleo cuando cesaron en la empresa "C. Milian, S. A." (al haber cesado voluntariamente), pero al interponerse un segundo contrato y cesar en éste, por su formal temporalidad, en la fecha indicada (cese ajeno, aparentemente, a la voluntariedad de los recurrentes), aparecían en situación legal de desempleo, por causas no imputables a los mismos. e) En 15 de marzo de 1988 solicitan prestaciones por desempleo, que el INEM les concede -igual a ambos- por el límite máximo ordinario legal de dos años, desde 12 de marzo de 1988 a 11 de marzo de 1990 (con bases reguladoras diarias de 3.271 y 3.140 pesetas, respectivamente); es claro que para el cálculo de la duración de la prestación se anudó a la breve duración del contrato temporal la duración del anterior, de carácter indefinido. f) A instancia de los interesados, en 24 de mayo de 1988 el INEM les concedió la prestación en la modalidad de pago único, con la consiguiente capitalización. g) Mediante sendos escritos, presentados en la Dirección Provincial del INSS -Teruel- en 9 de mayo de 1988 solicitaron alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, indicando como fecha de iniciación el día 9 de mayo de 1988, pero consignando expresamente al dorso, en la oportuna declaración, que cada uno de los recurrentes «con fecha 1 de marzo de 1988 han causado alta en la actividad laboral de obras nuevas de edificaciones urbanas, que ejercen por cuenta propia.»

3.° Ante lo elocuente de los hechos detallados, no es necesaria mayor argumentación para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, pues está terminantemente constatado que -por lo que aquí interesa, dada la falta y sanción revisada- que los recurrentes compatibilizaron sin declaración alguna la actividad por propia cuenta con la percepción de las prestaciones por desempleo, motivo por el que se han impuesto -justamente- las sanciones recurridas, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos antes citados, de todo el actuar se desprende que el propósito del cese voluntario no fue otro que la actividad por propia cuenta y que ésta ya existía cuando se produjeron las peticiones de prestación, cuyo disfrute, por tanto, no les correspondería, dada la compatibilización con el propio trabajo. Debiendo añadirse que, desde luego, es absolutamente lícito que un trabajador por cuenta ajena opte por dedicarse a la actividad laboral por cuenta propia, pero lo que la Ley no ampara es que con ocasión de ello pretenda compatibilizar las prestaciones por desempleo, todo lo cual lleva a la solución desestimatoria del recurso, ya apuntada, al concurrir el supuesto legal sancionado.

Tercero

Admitido a trámite el recurso de apelación, por la representación de los recurrentes se formalizó escrito de alegaciones solicitando la revocación de la sentencia-impugnada y la declaración de nulidad de las actas administrativas de infracción y de cuantos actos se han dictado derivados de las mismas, basando su impugnación en que «hay una inexistencia de infracción en los arts. 18.1; 26, e) y 28.3, a) de la Ley 31/1984 sobre desempleo, por cuanto no ha existido ningún tipo de simultaneidad real y efectiva de prestación de trabajo y percepción de desempleo»; y, asimismo, «carece de coherencia la citada sentencia, toda vez que entendamos la misma es injusta al no tener en cuenta la presunción de inocencia de los actores y de que a quien incumbe demostrar (que no lo ha hecho) es a la Administración, Dirección Provincial de Trabajo de Teruel y a su Inspección, que es quien denuncia y a quien incumbe la carga de la prueba».

El Abogado del Estado, en el trámite correspondiente, presentó escrito dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del 20 de octubre de 1992; siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala acepta y da por reproducidos en su integridad los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia apelada, en cuanto en ellos se describe con exactitud la concatenación de hechos objetivamente verificables que constituyen el soporte de su valoración jurídica, esta última realizada con correcto ajuste al material probatorio incorporado a los autos y a las disposiciones legales que sirvieron de cobertura a las resoluciones sancionadoras impugnadas en sede jurisdiccional.

Segundo

Los apelantes ponen especial acento en el derecho a la presunción de inocencia y en lainvocación del deber que incumbe a la Administración de probar los hechos sobre los que descansa la calificación jurídica infractora y la imposición de sanción. Ciertamente, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo 76/1990, de 26 de abril , no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones esta condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (fundamento jurídico, 8, b).

Tercero

En el ámbito particular de la actividad sancionadora objeto de análisis en el presente recurso hay que empezar afirmando, desde la misma perspectiva constitucional, que el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, no otorga a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone estrictamente invertir la carga de la prueba sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraria ( ATC 7/1989, 13 de enero).

En el caso aquí debatido, las actas de infracción levantadas no son el único elemento de cargo aportado al expediente administrativo, sino que las mismas vienen complementadas por otros importantes elementos documentales, con fuerza probatoria intrínseca, que la sentencia recurrida resume acertadamente. No está en juego, pues, la presunción de inocencia sino la eficacia que deba concederse al material probatorio aportado para la fijación del hecho infractor. A este respecto, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 4.° de 23 de junio de 1987 que la doctrina general elaborada respecto de la carga de la prueba y que encuentra expresión en el art. 1.214 del Código Civil , puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Esta regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando el criterio de la facilidad, en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra (fundamento de Derecho cuarto).

Cuarto

El juicio de reproche inherente a la actividad sancionadora puede tener que formularse a partir de una prueba indiciaria, siempre que ésta cumpla las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional: los indicios han de esta plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas-, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta tipificada ( sentencia del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre, fundamento jurídico segundo ). Pues bien, son datos objetivos documentalmente constatados: a) Los recurrentes, trabajadores vinculados a «Construcciones Milian, S.

A.», desde una época que se remonta al 20 de julio de 1977 (para el señor Benito ) y el 7 de mayo de 1980 (el señor Jose Augusto ), cesan en la empresa en la misma fecha del 8 de febrero de 1988, por decisión voluntaria, circunstancia que legalmente excluye, en principio, la posibilidad de disfrute de prestación por desempleo; b) Ocho días antes del citado cese (el 1 de febrero de 1988), los dos recurrentes, de profesión albañiles, constituyen juntamente con un tercero la entidad «Coba Sociedad Civil», cuyo objeto social declarado es la construcción de obras de albañilería, siendo el capital social de 300.000 pesetas, aportado por los socios a partes iguales; C) el día siguiente al cese en «Construcciones Milian, S. A.», es decir, el 9 de febrero de 1988, ambos recurrentes firman contrato de trabajo con «Romero Castel, CB», regido por el art. 3.° del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre («acumulación de tareas»), con efecto hasta el 11 de marzo siguiente, fecha en la que tuvo lugar el cese efectivo por «fin de contrato»; d) esta última circunstancia («fin de contrato» por causa ajena a la voluntad de los trabajadores) dio origen a un título jurídico amparado por la Ley, que permitió instar el acogimiento a la prestación de desempleo, lo que efectuaron mediante la correspondiente solicitud (15 de marzo de 1988); e) el día 1 de marzo de 1988 habían ya formalizado el alta de licencia fiscal en la actividad de «obras de albañilería», a nombre de «Coba, Sociedad Civil»; f) el 24 de mayo de 1988 obtienen ambos recurrentes resolución favorable al reconocimiento de la prestación de desempleo, en la modalidad de pago único, con abono de la capitalización correspondiente a 671 días de base cotizable a cada uno, de acuerdo con lo que habían solicitado al amparo del art. 23 de la Ley de Protección por Desempleo y Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , que, como se sabe, prevé dicha modalidad de pago único, como medida de fomento de empleo, paraquienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral cuando acrediten que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral (art. 1.º).

Quinto

La interconexión existente entre las sucesivas operaciones anteriormente resumidas, y que en la sentencia impugnada se analizan con exactitud y profundidad, pudo alimentar la sospecha de un plan preconcebido, ideado por los recurrentes, para lograr el cobro de una prestación de desempleo en la modalidad de pago único que, al estar vedado por la voluntariedad de su cese en la empresa «Construcciones Milian, S. A.», requeriría la intercalación de otro vínculo laboral circunstancial que quedase extinguido por causas ajenas a la voluntad de los interesados, a cuya trama podría corresponder el fugaz contrato laboral de treinta y dos días de duración que los apelantes suscribieron con «Romero Castel, C. B.». Esta presunta confabulación fraudulenta, no puedo ser verificada, como así se desprende de los informes de la Inspección de Trabajo obrantes en los expedientes del INEM (Informes de Controladores Laborales, fols. 29 y 30, respectivamente, de 26 de abril de 1988). Es claro, sin embargo, cualquiera que fuese el desarrollo efectivo y las vicisitudes del citado contrato de trabajo con «Romero Castel, C. B.», que los recurrentes simultanearon su cometido con la actividad laboral de trabajadores autónomos realizada bajo el «paraguas» de «Coba, S. C»; y, del mismo modo, realizaron esta última actividad coincidiendo en un determinado ciclo temporal con el período en el que postularon y luego cobraron el importe de la prestación única de desempleo (1.440.403 pesetas el señor García) y 1.500.280 pesetas el señor Foz), incidiendo con ello en el tipo infractor definido en el art. 28.3, a) de la Ley 31/1984 , al que se refieren las resoluciones sancionadoras que han sido impugnadas en este proceso (Compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia).

Sexto

Estima la Sala, a la vista del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, que no ha lugar a hacer declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido por don José Mauricio y don Jose Augusto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de marzo de 1990, dictada en recurso núm. 931/1989 , declarando: ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia; sin declaración de condena en costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como. Secretario de la misma certifico.

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