STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:17048
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.609.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Profesores de Enseñanza. Retribuciones básicas.

NORMAS APLICADAS: Ley 8/1981, de 21 de abril; Real Decreto 972/1983, de 2 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de junio de 1984.

DOCTRINA: Reiteradamente se ha venido reconociendo las pretensiones de las Profesoras de Enseñanza y Actividades Técnico-Profesionales -antes, Profesoras del Hogar- respecto a su derecho a que se les señalen las retribuciones básicas con la proporcionalidad 8 y las complementarias a su puesto de trabajo con el coeficiente 3,6. El plazo para la prescripción de los derechos comienza el día en que pudieron ser ejercitados.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en instancia única, interpuesto por doña Eugenia , Profesora de EATP, contra el acto presunto del Consejo de Ministros desestimatorio de su pretensión. Habiendo comparecido como demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Eugenia , Profesora de EATP, antes Hogar, pidió al Consejo de Ministros en fecha de 1 de diciembre de 1984 se le reconociera el derecho a la proporcionalidad 8 en retribuciones básicas y el coeficiente 3,6 en las complementarias, y previa denuncia de mora formuló el presente recurso contencioso-administrativo contra la denegación tácita, por escrito de 2 de abril de 1988.

Segundo

Por providencia de 4 de mayo de 1988 se tuvo por interpuesto el recurso, hacer la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo. Recibido éste se puso de manifiesto en Secretaría para deducir la demanda en el plazo de 15 días, lo que verificó presentando escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación suplicaba a la Sala: «... Sentencia que declarando no ajustado a derecho, el acto recurrido, estime el mío a que me sea reconocida la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeñó, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981.»

Tercero

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la contestase, presentó escrito de 24 de septiembre de 1991 en el que suplicaba a la Sala: «Que tenga por contestada la demanda en los términos que se formula dictando en su día sentencia desestimatoria del recurso.»

Cuarto

Por providencia de 9 de julio de 1992 se señaló para votación y fallo del presente recurso eldía 4 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente, que ha impartido enseñanza como Profesora de Enseñanza y Actividades Técnico-Profesionales (EATP) -antes Profesoras del Hogar- en el Instituto Nacional de Bachillerato «Santo Tomé do Freixeiro», de Vigo, desde el 16 de octubre de 1966, dirigió escrito, presentado el 1 de diciembre de 1987, al Consejo de Ministros pidiendo se le reconociera el derecho a la proporcionalidad 8 en retribuciones básicas y el coeficiente 3,6 en las complementarias, y previa denuncia de mora, formuló el presente recurso contencioso-administrativo contra denegación tácita ante este Tribunal Supremo (antigua Sala Quinta).

Segundo

Son reiteradas las sentencias de esta Sala Tercera y también de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, a partir de la de 13 de junio de 1984 -cuyo abundante número nos dispensa de su cita-, que estiman las pretensiones de las Profesoras de Enseñanza y Actividades Técnico Profesionales (AETP) -antes Profesoras del Hogar- a reconocerles su derecho a que se les señalen las retribuciones básicas con la proporcionalidad 8 y las complementarias a su puesto de trabajo con el coeficiente 3,6, por lo que debe accederse a la pretensión de la actora, por aplicación de los arts. 1.°, 2.° y 3.º de la Ley 8/1981, de 21 de abril , sobre determinación de las retribuciones de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial y otros Centros Docentes y Real Decreto 972/1983, de 2 de marzo , que declara expresamente que los Profesores de Enseñanzas del Hogar de Instituto de Enseñanza Media quedan incluidas en el ámbito de aplicación del art. 3.c de aquella Ley, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981.

Tercero

Obvio resulta que los aludidos efectos económicos al 1 de enero de 1981, sólo serán proyectables sobre quienes en esa fecha ya vinieren impartiendo enseñanza, pues quienes la han impartido desde fecha posterior, sólo a esa fecha ulterior se extienden los efectos económicos. Aquí la recurrente vino impartiendo enseñanza ininterrumpidamente desde el 16 de octubre de 1966 hasta al menos el 7 de junio de 1988 según certificación aportada, por tanto los efectos económicos han de serle otorgados desde el 1 de enero de 1981.

En relación con la posible prescripción parcial, a que alude el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, por transcurso del plazo de cinco años, que establece el art. 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria , computable retroactivamente según dicha representación a partir de la petición formulada al Consejo de Ministros, ha de tenerse en cuenta que ya en la sentencia de 23 de febrero de 1989, de la antigua Sala Quinta, se razonó que el plazo para la prescripción de los derechos comienza el día en que pudieran ser ejercitados y si bien el art. 3.° de la Ley 8/1981 declara la aplicación de los dos primeros artículos a los que reúnan similares requisitos de docencia y titulación que los Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial, circunstancia que se da en las Profesoras de Enseñanza del Hogar, la declaración expresa de esa inclusión en el ámbito de aplicación de ese precepto, no se produjo hasta la promulgación del Real Decreto 972/1983 , que entró en vigor el 24 de abril de 1983, fecha que será la de iniciación del derecho a reclamarlo, según su disposición final, que ratifica que la fecha a que han de retrotraerse los efectos económicos es la de 1 de enero de 1981. Por tanto, sólo cabrá apreciar prescripción parcial respecto a las peticiones formuladas al Consejo de Ministros después del 23 de abril de 1988 y la que formuló aquí la recurrente fue el 1 de diciembre de 1987, por lo que no cabe apreciar prescripción parcial alguna.

Cuarto

Por todo lo expuesto ha de ser estimado en su totalidad el recurso contencioso- administrativo que examinamos y debemos declarar el derecho de la recurrente a que le sean reconocidos los derechos que pretende, a efectos retributivos.

Quinto

No procede condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eugenia , contra el acto presunto del Consejo de Ministros desestimatorio de su pretensión y declaramos noajustada a Derecho tal denegación por silencio administrativo y asimismo declaramos el derecho de dicha recurrente a que le sea reconocido, a efectos retributivos, la proporcionalidad 8 en la fijación de sus retribuciones básicas, y el coeficiente 3,6 en la fijación de sus retribuciones complementarias en su destino como Profesora de Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales (EATP), con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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