STS, 17 de Enero de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:16940
Fecha de Resolución17 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 122.-Sentencia de 17 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de apelación. Escrito de

alegaciones. Motivación.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de noviembre de 1988 y 15 de marzo de 1989.

DOCTRINA: El contenido propio del recurso de apelación es una pretensión revocatoria de la

resolución que se recurre, por lo que el esquema de razones y argumentos para que pueda

prosperar tal pretensión está necesariamente condicionado por aquéllos en que se funde la

sentencia apelada, que es la actuación procesal cuyo contenido debe ser combatido, por lo que si

el apelante se limita en su escrito de alegaciones a reproducir la demanda, su situación es

equivalente a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones que se actúen en

apelación, lo que conduce a la desestimación del recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 3.534 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Donato , representado en esta instancia por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, contra Sentencia de fecha 24 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el pleito seguido ante la misma con el núm.

3.710/1987 sobre incompatibilidad de puesto de trabajo. Habiendo sido parte apelada la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, representada y defendida en esta instancia por un Letrado de su Gabinete Jurídico.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiamos literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Donato contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia, sin costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Donato se interpusorecurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Piñeira que lo evacuó por medio de escrito en el que tras alegar lo que consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Cuarto

Dado traslado para el mismo trámite al Letrado de la Junta de Andalucía, por éste se evacuó en escrito en el que alegó lo que consideró pertinente al caso debatido, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de enero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante se ha limitado, en la fase de alegaciones de esta segunda instancia, a reproducir literal e íntegramente el texto de la demanda, desconociendo en absoluto la argumentación desarrollada en la sentencia que impugna. Al actuar de esta forma, ha desconocido que el contenido propio del recurso de apelación es el de una pretensión revocatoria de la resolución contra la que se recurre, por lo que el esquema de razones y argumentos para que pueda prosperar dicha pretensión está necesariamente condicionado por aquéllos en que se funde la sentencia apelada, que es la actuación procesal cuyo contenido debe ser combatido. Al no hacerlo así, su situación equivale sustancialmente a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones que se actúan en apelación, omisión que como recordábamos, entre otras muchas, en sentencias de 15 de noviembre de 1988 y 15 de marzo de 1989, si bien no es equiparable al abandono del recurso, sí conduce a desestimarlo, si la sentencia apelada no encierra una clara y manifiesta infracción legal que deba y pueda ser corregida.

Ateniéndonos a esta doctrina, no observamos que en la sentencia dictada por la Sala de Sevilla concurra dicha circunstancia, sino que, por el contrario, en ella se expresa un pacífico criterio jurisprudencial en la aplicación del principio contenido en la Ley 53/1984 , sobre la incompatibilidad en el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Donato contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 24 de enero de 1990 en el recurso 3.710/1987. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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