STS, 18 de Enero de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:16965
Fecha de Resolución18 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 127.-Sentencia de 18 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comprobación de Valores.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de marzo de 1986, 24 de mayo y 21 de Junio de

1988, 30 de enero, 10 de febrero, 2 de octubre, 17 de abril y 19 de junio de 1989 y 20 de enero de

1990.

DOCTRINA: Las valoraciones practicadas por los técnicos al servicio de la Administración ni son

definitivas no son firmes, sino fiscalizabas, y los órganos que controlan estas valoraciones, entre

ellos la Sala, carecerían de todo elemento en que fundar su resolución si quienes han debido emitir

un informe razonado lo emiten sin razonamiento alguno, pretendiendo constituirse en órganos

infalibles, privando al ciudadano de todo medio de defensa y por ello de toda garantía, frente al

privilegio de la Administración de comprobar los valores que se declararon.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el recurso núm. 687 de 1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Con motivo del otorgamiento de tres escrituras de compraventa, dos de ellas por don Cornelio como comprador y la tercera, por doña Estela , se presentaron sendas autoliquidaciones por impuestos sobre transmisiones patrimoniales, conforme al valor declarado en ellas, en los tres casos, superior al valor catastral.

Segundo

La Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía procedió a comprobar los valores declarados, elevando los fijados en las tres escrituras en virtud de tasación pericial realizada sin motivación o fundamento alguno y sin que conste la titulación del perito de la Administración que la practicó.

Tercero

El Sr. Cornelio interpuso contra estos actos de comprobación dos reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas por el Tribunal de Granada con los núms. 666 y 668 y estimadas por dos resoluciones ambas de fecha 18 de diciembre de 1986. Por su parte la Sra. Estela interpuso recurso de reposición contra el acto de comprobación y contra su desestimación presunta interpuso reclamación económico-administrativa, tramitada con el núm. 684 de 1986 y estimada por el Tribunal de Granada por Resolución de 18 de diciembre de 1986. En todas estas resoluciones, se anulaba el acto de comprobación por falta de motivación, ordenando practicar otra nueva, salvo que el valor declarado por los interesados fuera igual o superior al catastral.

Cuarto

Contra estas tres resoluciones, interpuso la Junta de Andalucía recurso contenciosoadministrativo, en el que le fue concedido el trámite de demanda, que formalizó mediante escrito en el que omitía toda relación a los hechos que lo motivaron, limitándose a hacer una remisión al expediente administrativo. Dicho recurso, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, de fecha 22 de junio de 1989 .

Quinto

Contra la anterior sentencia interpuso la Junta de Andalucía el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una vez más la Junta de Andalucía, en este recurso de apelación, se limita a combatir la doctrina sentada reiteradamente por esta Sala, iniciada por la Sentencia de 10 de marzo de 1986, dictada en un recurso extraordinario de revisión (que fija por lo tanto la doctrina legal) y reiterada por tal número de otras posteriores que su simple cita haría interminable esta resolución. Sirvan de ejemplo, entre otras, las de 24 de mayo y 21 de junio de 1988; 30 de enero, 10 de febrero, 2 de octubre, 17 de abril y 19 de jumo de 1989; 20 de enero de 1990, y muchas más, dictadas varias de ellas, además, en recursos de apelación interpuestos por la Junta de Andalucía, quien una y otra vez insiste en combatir en sus recursos de apelación una doctrina constante de esta Sala, que comparte el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en reiteradas resoluciones, como ya le razonó el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de la ciudad de Granada al estimar la reclamación interpuesta por los entonces recurrentes, contra los acuerdos mediante los que la Junta de Andalucía había procedido a comprobar las bases declaradas, superiores en todos los casos, a los valores catastrales y por lo tanto, en casos en los que se habían aplicado correctamente las reglas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.

Segundo

Tanto en esta segunda instancia, como anteriormente ante la Sala Territorial -ante la que acudió interponiendo una demanda carente en absoluto de la relación de "hechos» con infracción por lo tanto de lo dispuesto en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción -, la Junta de Andalucía pretende la confirmación de unos actos de comprobación de valores, valoración efectuada por un técnico de la Administración sin fundamentación alguna. También sobre este punto se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y ha exigido, frente a la potestad de comprobación de valores de la Administración, la garantía del ciudadano de conocer cuáles han sido los criterios de la valoración, y los hechos tomados en consideración para que a un bien de su propiedad se le fije un valor determinado, para que pueda aceptar o impugnar tal valoración. Incluso se han mencionado en reiteradas sentencias, los elementos o circunstancias que pueden tenerse en cuenta en los informes de los peritos de la Administración, que son, a título de ejemplo, las circunstancias físicas tales como antigüedad de las fincas, sistemas de construcción calidad de los materiales empleados, estado de conservación y otros varios, mencionándose también las circunstancias urbanísticas y las económicas, tales como precios de otras transacciones próximas en el tiempo de fincas semejantes a las transmitidas. Al mismo tiempo se han rechazado todas las valoraciones que acuden, para fijar el valor, a generalidades mediante las que se encubre una desatención para el ciudadano, ya que muchas veces ni siquiera se visitan por el técnico que practica la comprobación las fincas de cuya valoración se trata, visita que puede resultar incómoda, por la incomodidad de desplazamiento, pero que es la que corresponde a la función que se realiza. Las valoraciones practicadas por los técnicos al servicio de la Administración ni son definitivas ni son firmes, sino fiscalizables y los órganos que controlan estas valoraciones, entre ellos esta Sala,carecerían de todo elemento en que fundar su resolución si quienes han debido emitir un informe razonado lo emiten sin razonamiento alguno, pretendiendo constituirse en órganos infalibles, privando al ciudadano de todo medio de defensa y por ello, de toda garantía, frente al privilegio de la Administración de comprobar los valores que se declararon. Como esto es lo que ha ocurrido en el caso debatido, y las valoraciones practicadas carecen de todo razonamiento, motivación o fundamento, en ningún caso podrían ser aceptadas tales valoraciones como pretende la Administración apelante.

Tercero

Habiendo llegado a la misma conclusión la sentencia apelada, como anteriormente lo había hecho el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, procede confirmar la sentencia, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el recurso núm. 687 de 1987, que declaró ajustada a Derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de aquella ciudad con fecha 18 de diciembre de 1986, en las reclamaciones acumuladas núms. 666, 668 y 664 de 1986, que anuló los actos de comprobación de valores realizada por la Administración respecto de ciertas transmisiones sujetas al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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