STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:16922
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.070.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Determinación pureza intrascendente para determinar si es para

tráfico o autoconsumo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 se septiembre de 1990.

DOCTRINA: La fijación de la cuantía de la sustancia tóxica sin aditivos desempeña papel relevante y así casi cotidianamente se pronuncia la jurisprudencia de esta Sala- para la fijación de existencia

del subtipo complementado o agravado por la "notoria importancia»; pero deviene intrascendente a

la hora de decidir si la cantidad ocupada era para autoconsumo o con finalidad de tráfico ulterior. En

estos supuestos lo relevante es la posibilidad de distribución excedente, como en otro fundamento se indicará, de la sustancia en cuanto a las previsiones normales de un consumidor.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Juan contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delito de posesión de drogas tóxicas con finalidad de tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orense instruyó procedimiento abreviado con el núm. 13 de 1989, contra Juan , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 24 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: Son hechos probados y así se declaran, que sobre las veinte quince horas del día 18 de febrero de 1989, una unidad móvil policial, previamente alertada, procedió a interceptar a la altura de la estación de autobuses de esta ciudad, en la N-120, al turismo H-....-H , ocupándole al usuario Juan , tres cañas plásticas conteniendo respectivamente cada una 0,3754 gramos y 0,1797 gramos de cocaína y una bolsa plástica de 12,5269 gramos de la misma sustancia, que el inculpado momentos antes había adquirido en el barrio chino de Orense de persona no identificada y para lo cual se había desplazado de propósito desde su domicilio en Carballino, hacia donde ya regresaba en el momento de la detención, valiéndose de que el conductor delvehículo y su novia, hermana del acusado, habían aceptado su invitación de tomar unas consumiciones en la ciudad en tanto él hacia unas gestiones, cuyo contenido no les comunicó en ningún momento.

Al conductor del vehículo, Luis Alberto , le fueron ocupadas e intervenidas 4.000 ptas. y al inculpado

2.080 ptas., careciendo éste de ocupación remunerada y de cualquier otro tipo de recursos propios.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Se condena a Juan , como autor responsable de un delito de posesión de drogas tóxicas con finalidad de tráfico, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de dos meses para caso de impago por insolvencia, y a las accesorias de suspensión de cargo público y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se decreta el comiso de la droga intervenida y de la suma de 2.800 ptas. ocupadas al inculpado, a las que se dará el destino reglamentario. Para el cumplimiento de la pena es de abono el tiempo en que el acusado estuviera privado preventivamente de libertad por esta causa, sino se le hubiere computado en otra. Hágase entrega a Luis Alberto de las 4.000 ptas. que le fueron ocupadas. Al notificar la presente resolución hágase las advertencias referidas en el art. 248.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basa su recurso en los siguientes Motivos de casación: 1.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en los hechos declarados en la sentencia recurrida se ha infringido a juicio de esta parte un precepto legal de carácter sustantivo. 2.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la Sala en error al apreciar las pruebas que obran en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre del año en curso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por evidentes razones lógicas es preciso alterar el orden sistemático elegido por el recurrente e iniciar la fundamentación por el análisis del segundo y final motivo del recurso, que en sede procesal en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la existencia de un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba tratado de deducir del sedicente documento constituido por el informe del organismo sanitario obrante al folio 6, en el que se manifiesta que por carencia de medios no se pudo determinar el grado de pureza de la droga aprehendida, lo que fue ratificado por el perito en el acto del plenario o juicio oral. El motivo debe ser desestimado. La fijación de la cuantía de la sustancia tóxica sin aditivos desempeña papel relevante -y así casi cotidianamente se pronuncia la jurisprudencia de esta Salapara la fijación de existencia del subtipo complementado o agravado por la "notoria importancia»; pero deviene intrascendente a la hora de decidir si la cantidad ocupada era para autoconsumo o con finalidad de tráfico ulterior. En estos supuestos lo relevante es la posibilidad de distribución excedente, como en otro fundamento se indicará, de la sustancia en cuanto a las previsiones normales de un consumidor.

Partiendo de tal premisa, el motivo carece de fundamento y debe consecuentemente ser desestimado. Alzaprimar el relato fáctico en cuanto narración histórica es evidentemente necesario, pues dentro del sistema de motivación de la sentencia exigido por el art. 120.3.º de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es pues una nota esencial y aun básica dentro de aquél; pero no debe perderse de vista que para ello es preciso que las carencias del relato sean trascendentes. La fundamentación de la sentencia es una totalidad dinámina y solidaria, en la que es necesaria una interacción entre los distintos componentes en el sentido de que la variación de uno cualquiera de ellos repercuta sobre los otros y por tanto sobre la totalidad. Así se pronuncia de manera reiterada la doctrina de esta Sala, que por ejemplo en la Sentencia de 28 de septiembre de 1990 al expresar que "a nada conduciría una modificación de la narración si ésta no se reflejase en el pronunciamiento final» y que "una decisión judicial tiene el último sentido de que de no poder ser afectada por la variación de los fundamentos de la decisión, aquélla sería vano ejercicio intelectual sin consecuencias prácticas». En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.Segundo: El mismo destino adverso ha de correr el primer motivo del recurso, procesalmente residenciado en el art. 849.1.º de la Ley procesal , que sin indicar cuál sea el precepto sustantivo que reputa vulnerado (indudablemente el art. 344 del Código Penal ) alega que la sustancia ocupada: 13,341 gramos de cocaína, no estaba preordenada al tráfico.

El motivo debe analizarse partiendo de la reiterada doctrina de esta Sala en orden a este tema, generalmente alegado como vulneración del art. 24.2.° de la Constitución , en cuanto establece el derecho a la presunción de inocencia. Las grandes líneas de la doctrina jurisprudencial -de la que sería simple ejercicio de catalogación aducir datas pormenorizadas- se pueden resumir en las siguientes:

  1. El primer tramo ha de ser la consideración de si el procesado o acusado era o no consumidor. Faltando la constancia de este dato, la deducción conforme a la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios aparece ya ab initio lastrada de una grave carencia conforme a los datos normativos proporcionados por los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil .

  2. Pero aun existiendo pruebas de la condición de consumidor (conducta o comportamiento atípico) la fijación histórica del ánimo o propósito de tráfico ulterior está en función de la cantidad de sustancia aprehendida. La jurisprudencia en tales casos atiende al dato de la racionalidad del acopio y desestima la alegación si esta provisión excede la normal previsión del consumidor medio. Así con específica referencia a la cocaína, las Sentencias de 19 de mayo de 1989 (4,451 gramos), 7 de noviembre de 1991 (14,97 gramos) y 21 de mayo de 1992 (10,02 gramos), estiman que tales cifras exceden de la normal previsión de un consumidor.

De tales premisas se puede deducir la conclusión de que si no consta la condición de consumidor, una cifra de escasa cuantía puede legítimamente, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 741 de la Ley procesal, llevar al Tribunal sentenciador a la conclusión de que la tenencia se preordenaba al consumo propio, pues podía éste ser ocasional o episódico. Una cifra de bastante cantidad puede ser equívoca y por ello requiere la constancia del consumo continuado y aun de la drogodependencia. Finalmente, una cifra notoriamente importante en la posesión conduce con arreglo a la lógica y a las máximas de experiencia, siempre y en todo caso, a la deducción de la finalidad ilícita: ya total, ya parcial, al ser notoria en la praxis la existencia de la figura del traficante que al par consumidor.

En resumen, no constando la condición de consumidor del recurrente, tomando en cuenta la entidad de la sustancia aprehendida y el dato base o indicio de carencia de recursos para la adquisición del producto ilícito, la deducción del Tribunal se muestra correcta y el motivo -se insiste- debe ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 24 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo, por delito de posesión de drogas tóxicas con finalidad de tráfico. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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