STS, 17 de Enero de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:16939
Fecha de Resolución17 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 118.-Sentencia de 17 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Audiencia del interesado.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española. Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: Las normas de procedimiento administrativo son de competencia estatal y de

aplicación directa a todas las administraciones, y en tanto no sea reformada la actual Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , sus preceptos son la normativa vigente en

materia de procedimiento y sus principios se aplican a todas las administraciones y a todas las

materias, incluso a los procedimientos excluidos en el momento en que tuvo lugar la promulgación

de la citada Ley, siendo principio reconocido por ella el de audiencia al interesado, que debe

entenderse constitucionalizado en virtud de los principios que inspiran el texto de 1978.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Baleares contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 28 de septiembre de 1989 , relativa a cierre definitivo de apartamentos, habiendo comparecido en este proceso la representación letrada de la citada Comunidad Autónoma así como don Jose Ángel en concepto de apelado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 7 de agosto de 1987, por la Consejería de Turismo del Gobierno Balear se procedió, tras la oportuna inspección, a incoar expediente sancionador a don Jose Ángel , titular de los apartamentos "Las Palomas» de Porto Colom-Felanitx (Mallorca).

Dicho expediente se abrió por presunta infracción de la normativa aplicable, al tener ocupados dos de los ocho apartamentos sin la preceptiva licencia de apertura.

Segundo

Con fecha 20 de octubre de 1987, a propuesta del Consejero de Turismo, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Baleares acordó imponer a don Jose Ángel la sanción de cierre automático y definitivo de los citados apartamentos.

Contra dicho acuerdo el Sr. Jose Ángel interpuso en 26 de mayo de 1988 recurso de reposición quefue desestimado por resolución de 22 de septiembre de 1988.

Tercero

A su vez contra dicha desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo en 15 de noviembre de 1988 ante la entonces Audiencia Territorial de Palma de Mallorca.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se dictó sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se declaraban no ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas, ordenando retrotraer el procedimiento administrativo al momento inmediatamente posterior a la propuesta de resolución de 16 de octubre de 1987 para que se de audiencia al interesado.

Cuarto

Contra dicha sentencia por la Comunidad Autónoma de Baleares se interpuso en 5 de octubre de 1989 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, compareciendo ante esta Sala 1ª representación Letrada de la citada Comunidad Autónoma así como don Jose Ángel .

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 15 de enero de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación trae causa de un proceso ante el Tribunal de instancia que se resolvió mediante sentencia en la que se anula un acto sancionador porque antes de resolver sobre la propuesta de sanción no se dio audiencia al interesado. En los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada se establece la correspondiente doctrina apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual dicha audiencia es indispensable en el procedimiento sancionador.

Para plantear en debida forma el problema central del proceso han de tenerse en cuenta las alegaciones de las partes, pues mientras el apelado defiende la doctrina de la sentencia del Tribunal de instancia el apelante alega que las Ordenes reguladoras de la materia relativa a los apartamentos turísticos, de 2 de octubre de 1952 y 29 de noviembre de 1956, se fundan en la Ley 48/1963, de 8 de julio, y en el Decreto 231/1965, de 14 de enero , posteriores a la Ley de Procedimiento Administrativo.

El punto central de la argumentación consiste en que se trata de procedimientos especiales consagrados expresamente y no derogados con posterioridad. Siempre según las alegaciones de parte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1989 , dispone que la audiencia es preceptiva según las normas de procedimiento aplicables, pero que en el caso de autos se trata de estas normas (y no de la Ley de Procedimiento Administrativo) que no exigen audiencia del interesado en el procedimiento sancionador.

A la vista de ello la cuestión básica que ahora se plantea consiste en resolver si según los criterios y normas que inspiran actualmente nuestro ordenamiento jurídico se aplica la exigencia de audiencia del interesado en los procedimientos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segundo

Para resolver dicha cuestión hay que basarse desde luego en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1989 , que confirma la jurisprudencia anterior. Ello es así no sólo porque según el mandato del art. 164.1 de la Constitución , las sentencias del Tribunal Constitucional obligan a todos los poderes públicos, sino además porque en la jurisprudencia de que se vienen hablando se establece una línea doctrinal de obtención de garantías en el procedimiento sancionador, en especial llevando a cabo un desarrollo interpretativo del art. 25.1 de la Constitución que establece una reserva de Ley para la tipificación de las faltas e infracciones que dan lugar a sanciones administrativas.

No obstante la citada línea jurisprudencial no resuelve todos los problemas planteados en el presente proceso porque en el caso de autos no se trata exactamente de que exista una reserva de Ley para la imposición de sanciones administrativas, sino que la cuestión central es otra distinta, que consiste en si quedan vigentes o no normas procedimentales diferentes de la Ley general que no exigen la audiencia del interesado en el procedimiento sancionador.

Por tanto es necesario, para resolver el caso de autos, examinar en la profundidad necesaria esta cuestión que es la central según las alegaciones de las partes.

Tercero

Para ello debe partirse del punto de vista de que una recta interpretación de la Constitución conduce necesariamente a mantener que es obligatoria la audiencia en el procedimiento sancionador, y ello por varias razones.

En primer lugar debe considerarse que el art. 105, apartado c) de la Constitución menciona , por cierto que como única cuestión esencial, la necesaria regulación en el procedimiento administrativo de la audiencia del interesado, si bien se refiere a que ello sucederá sólo cuando proceda y por lo demás el precepto se limita a disponer que la materia será regulada por Ley. En segundo lugar, y siempre sobre el trasfondo de esta importancia que se otorga en nuestro Derecho a la repetida audiencia, es preciso decidir sobre si procede en este caso teniendo en cuenta la aplicación directa de la Constitución por lo que se refiere a las garantías de los ciudadanos.

Establecidos estos presupuestos resulta indudable que el art. 105. apartado c) de la Constitución debe interpretarse en conexión con el art. 149.1.18 a tenor del cual las normas de procedimiento administrativo son de competencia estatal y de aplicación directa a todas las administraciones. De ahí se deduce que en tanto la actual Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 no sea reformada sus preceptos son la normativa vigente en materia de procedimiento y sus principios se aplican a todas las administraciones y a todas las materias, incluso a los procedimientos excluidos en el momento en que tuvo lugar la promulgación de la citada Ley.

Siendo así que la vigente Ley de Procedimiento Administrativo consagra como esencial la audiencia del interesado es necesario volver al razonamiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional de aplicación de las garantías de tutela judicial al procedimiento administrativo.

Cuarto

De ahí se deduce que en nuestro Derecho la audiencia al interesado es un principio reconocido por la Ley de Procedimiento Administrativo que debe entenderse constitucionalizado en virtud de los criterios y principios que inspiran el texto de 1978, por lo que es aplicable siempre que se trate de resolver sobre derechos y deberes, basándose en hechos o fundamentos distintos de los que aleguen los interesados, y especialmente en el procedimiento sancionador que ha de rodearse de las debidas garantías, sin que puedan admitirse en este punto a la vista de la Constitución excepciones a lo establecido en la repetida Ley de Procedimiento Administrativo.

De ello se deduce que procede desestimar el presente recurso y declarar no conformes a Derecho los actos recurridos confirmando la sentencia apelada.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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