STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:16949
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.074.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Declaración coimputados.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de junio de 1986, 11 de marzo de 1987, 18 de marzo de 1987 y 7 de julio de 1988 del Tribunal Constitucional. Sentencia de 19 de marzo de 1990 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: El testimonio de los coimputados puede, cuanto menos, llegar a estimarse como

constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo, por lo tanto idónea -máxime si coincide

con otros apoyos probatorios- para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando, como en el

presente caso, no estén presentes razones que desvirtúen el rigor y veracidad de tales

declaraciones.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife instruyó sumario con el núm. 29/1988, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 7 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Que el procesado Eugenio , sin que conste certificado de nacimiento, pero que al parecer, nació el 30 de marzo de 1970, sin antecedentes penales, penetró o estuvo vigilando, mientras unos menores, sometidos a la jurisdicción del Tribunal Tutelar, entraban en la vivienda propiedad de Juan María , sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , piso NUM000 , de esta capital, saltando desde un balcón de la casa colindante, que se hallaba en construcción, el día 30 de agosto de 1987, sobre las tres y media de la tarde, apoderándose con ánimo de propio beneficio de diversos efectos tasados pericialmente en 613.000 ptas., y causando daños en la vivienda por un importe de 19.190 ptas. Parte de tales objetos, fueron recuperados y entregados a su propietario en depósito, no fueron tasados, y sí en cambio la esclava valorada en 186.000 ptas. Lo sucedidofue contado por el anterior procesado, al otro procesado Luis Manuel , de dieciséis años de edad, cuando ocurrieron los hechos, y sin antecedentes penales, quien sabedor de la noticia permaneció en silencio para favorecer a su compañero. Uno y otro con lo sustraído fueron a ver, días más tarde, al también procesado Felix , mayor de edad, y sin antecedentes penales, entregándole la totalidad de las joyas aprehendidas, quien conociendo su origen ilícito le dio a cambio 5.000 ptas., disponiendo de ellas, a su beneficio excepto de un brazalete de oro ya reseñado, que se entregó a su dueño.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Eugenio , Luis Manuel y Felix , como autores el primero de un delito de robo, el segundo de un encubrimiento para el robo, y el tercero de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de minoría de edad a favor de Rouco y de Khoury, a la pena de: El primero de tres meses de arresto mayor, al segundo a la pena de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio por impago a razón de 2.500 ptas diarias, y el tercero a la pena de un año de prisión menor, y

50.000 ptas con arresto sustitutorio por impago a razón de 2.500 ptas diarias, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, y al pago de las costas procesales en una tercera parte cada uno así como a que abonen de forma conjunta, primero los autores y después el encubridor, a Juan María , en la cantidad de 427.000 ptas., más otras 19.190 ptas., por los daños, como indemnización de perjuicios. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su dueño.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Felix , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de Felix se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto se estima que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. 2.º Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima existe infracción de las pruebas, resultante de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador y no están desvirtuadas por otras pruebas. 3." Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima infracción de Ley del art. 24.2 de la Constitución , tanto en cuanto a la presunción de la inocencia como en cuanto a la "utilización de los medios de prueba pertinentes» en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que señala que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales», y el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto a las precauciones a adoptar ante las declaraciones contradictorias de los procesados, estando avalada la procedencia de formalización de este motivo por lo ordenado en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4.°. Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima existe infracción de Ley por cuanto, en todo caso, dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el art. 546 bis a) del Código Penal . 5.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima existe infracción de Ley por cuanto, en todo caso, dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el art. 546 bis a) del Código Penal . 6.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima existe infracción de Ley por cuanto, en todo caso, dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el art. 546 bis a) en relación con el art. 30 del Código Penal . 7.º Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima existe infracción de Ley por cuanto en todo caso, dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido una norma jurídica que debe ser observada en la aplicación de la Ley penal, cual es el art. 14 de la Constitución Española , de aplicación por mandato del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al producirse agravio comparativo en la aplicación de las penas, dado lo establecido en los arts. 546 bis a), 61, 54, 28, 27 y 17 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado, por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca manifiesta contradicción entre loshechos que se declaran probados.

Aduce el recurrente que existe contradicción entre el dato consignado, en el relato histórico, de que los acusados Eugenio y Luis Manuel tuvieran, respectivamente, diecisiete y dieciséis años y el que se diga, en el mismo relato, que entregaron la totalidad de las joyas aprehendidas al recurrente. Y apoya el motivo con el insólito argumento de que la entrega a cambio de dinero exige un contrato de transmisión del dominio o compraventa válido y dada la imposibilidad de prestar consentimiento los menores, el contrato es nulo por inexistente, por lo que nunca podrían entregar las joyas a cambio de dinero ni el recurrente adquirir su posesión.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyen causalmente en el fallo. Nada de eso se aprecia en los elementos fácticos que se señalan. Los jóvenes, mayores de dieciséis años y menores de dieciocho entregaron al recurrente unas joyas, eso y nada más que eso es lo que se recoge en el relato histórico, sin asomo de contradicción y sin que se mencione figura contractual alguna. Resulta superfluo entrar en la capacidad de disposición y de posesión de los menores, como pretende el recurrente, que tampoco son supuestos imposibles como se aduce en el recurso, ya que se olvida de las hipótesis recogidas en el art. 1.302 del Código Civil , de la institución de la emancipación y de la posesión de bienes por menores a que se refiere el art. 433 del Código Civil . El motivo, carente de todo fundamento, debe ser desestimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima que existe infracción de Ley, por el error en que incidió la Sala en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador y que no están desvirtuadas por otras pruebas.

Menciona el recurrente, como documentos en los que fundamenta el error en la apreciación de la prueba, el acta del juicio oral y las certificaciones de nacimiento de unos menores, obrantes a los folios 91 y 92 del sumario. En orden al acta del juicio oral, designa como particulares extremos de las declaraciones del perjudicado, del propio recurrente y de los otros acusados. Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a los efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las declaraciones de acusados y testigos, las cuales no pierden su naturaleza de pruebas personales por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas, por consiguiente, a la valoración que de la prueba haga el Tribunal sentenciador, que en este caso se ha hecho con el resultado que se deja reflejado en la sentencia y en sentido opuesto al que se pretende en el motivo. Las certificaciones de nacimiento que obran a los folios 91 y 92 en nada discrepan del contenido del relato histórico de la sentencia, en el que se refleja que el acusado Luis Manuel era menor de dieciocho años. La certificación obrante al folio 92 se refiere a un menor no acusado ni nominativamente reseñado en el relato histórico de la sentencia, por lo que la mención de este segundo documento no puede pasar de ser un error, como lo es el alcance que se pretende dar a la edad de los jóvenes que entregaron las joyas al recurrente, a lo que ya se ha hecho referencia al examinar el primer motivo. El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

Tercero

En el tercer motivo del recurso, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima infracción de Ley del art. 24.2.º de la Constitución , tanto en cuanto a la presunción de inocencia como en cuanto a la "utilización de los medios de prueba pertinentes» en relación con el art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que señala que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales» y el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto a las precauciones a adoptar ante las declaraciones contradictorias de los procesados, estando avalada la procedencia de formalización de este motivo por lo ordenado en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No se puede más que coincidir con el recurrente en el alcance que hay que dar al principio constitucional de inocencia y al derecho de utilizar los medios de pruebas pertinentes. Ciertamente toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

No lleva razón el recurrente, por el contrario, en cuanto niega la existencia de prueba de cargo o que las declaraciones de los menores se prestaron por móviles de auto-exculpación y que no se les exigió por el Tribunal que explicaran las contradicciones en que habían incurrido con respecto a lo declarado en elsumario.

La adquisición de las joyas por el recurrente, a cambio de la entrega de 5.000 ptas está admitido por éste en el acto del juicio oral, la discrepancia estriba en que el recurrente alude a un préstamo que le fue solicitado y ello es negado por los coacusados, quienes rechazan incluso haber entregado las joyas, retractándose de las declaraciones anteriores, prestadas en el sumario, haciéndoles ver el Tribunal tales discrepancias, lo que consta en el acta del juicio así como la lectura de lo anteriormente declarado, dándose cumplido acatamiento a lo que se ordena en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , careciendo de fundamento la afirmación en contrario que se hace en el motivo.

Es criterio del Tribunal Constitucional y de esta Sala reconocer como pruebas de cargo las declaraciones de los coencausados, así se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1988, de 7 de julio , en la que se afirma que "las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia ( AATC 479/1986, de 4 de junio; 293/1987, de 11 de marzo; 343/ 1987, de 18 de marzo , entre otros). La circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, que es, en todo caso, función exclusiva de los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio art. 117.3.º de la Constitución ». Y la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1989 expresa, respecto al valor de las declaraciones de los coencausados que "no vulneran la presunción de inocencia, aunque el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa, y la posible presencia de móviles de auto- exculpación».

El testimonio de los coimputados puede, cuanto menos, llegar a estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo, por lo tanto, idónea -máxime si coincide con otros apoyos probatoriospara desvirtuar la presunción de inocencia, cuando, como en el presente caso, no estén presentes razones que desvirtúen el rigor y veracidad de tales declaraciones, sin que puedan ponerse en duda, como aduce el recurrente, por el solo hecho de ser menores de dieciocho años quienes la prestaron. Es, igualmente, doctrina de esta Sala, conteste con la pronunciada por el Tribunal Constitucional, establecer que las contradicciones o retractaciones, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluido de la presunción de inocencia, porque el Tribunal sentenciador puede llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencia de 19 de marzo de 1990 de esta Sala y Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1989 ). La inferencia de la participación del recurrente en los hechos imputados deviene, pues, asimismo, de la declaración de los coencausados, quienes declaran a presencia judicial que vendieron las joyas al recurrente Felix , insistiendo en sus declaraciones en las diligencias de careo que mantuvieron con este último. El Tribunal de instancia ha podido alcanzar su convicción, sobre los hechos enjuiciados y la participación que en ellos tuvo el recurrente, de las declaraciones de los coencausados, correcta y adecuadamente ponderadas con los otros datos aportados por las demás diligencias practicadas. Existe, pues, prueba inequívocamente de cargo y legítimamente obtenida, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente. El motivo no puede ser estimado.

Cuarto

En el cuarto motivo del recurso, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima que existe infracción de Ley por cuanto, en todo caso, dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el art. 546 bis a) del Código Penal . Argumentándose, en apoyo del motivo, que falta el animus lucrandi o "aprovechamiento para sí de los efectos del mismo».

Por aprovechamiento, que constituye el contenido objetivo de la conducta típica, se entiende, como sostiene reiterada doctrina de esta Sala, cualquier actividad o ventaja que el sujeto se proponga, sin que el provecho tenga que ser económico, pudiendo consistir en cualquier ventaja, satisfacción o placer que produzca la posesión, y que el autor haya tenido sobre los efectos del delito un poder de disposición real. En el supuesto que nos ocupa, en el relato histórico de la sentencia, del que forzosamente debemos partir dado el cauce impugnativo utilizado, se dice que el recurrente "conociendo su origen ilícito, le dio a cambio (de las joyas) 5.000 ptas., disponiendo de ellas en su beneficio, excepto de un brazalete de oro ya reseñado, que se entregó a su dueño». Así las cosas, resulta insostenible la afirmación del recurrente de que no se produjo "aprovechamiento de los efectos del delito». El motivo no puede prosperar.

Quinto

En el quinto motivo del recurso, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima existe infracción de Ley por cuanto, en todo caso, dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el art. 546 bis a) del Código Penal . En este caso se aduce que falta el "conocimiento de la comisión de un delito».

No es eso lo que se dice en el relato fáctico, que debe ser escrupulosamente respetado, dado el cauce impugnativo que se utiliza. En todo caso, una reiterada doctrina de esta Sala (cfr. Sentencias de 5 de febrero, 16 y 23 de marzo y 25 de septiembre de 1990) ha declarado que para la existencia del delito de receptación es preciso la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque no han de comprender necesariamente los pormenores de la infracción, y que generalmente esa conciencia de la ilicitud habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1.249 y 1.253 de Código Civil , habiendo hecho referencia, a este respecto, a la propia venta clandestina, a la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente, al precio vil -o escaso- como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos. Como se expresa en el relato histórico del supuesto que examinamos, acorde con las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral y el dictamen pericial que obra en el sumario, concurre, con toda evidencia, un precio vil -las joyas adquiridas por el recurrente fueron tasadas en más de 600.000 ptas y el acusado abonó por ellas 5.000 ptas.- y ello, unido a la personalidad de quienes le hicieron la entrega, constituye fundamento bastante, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, para inferir, de manera terminante, el conocimiento que se cuestiona en este único motivo del recurso. El motivo no puede ser estimado.

Sexto

En el sexto motivo del recurso, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima existe infracción de Ley por cuanto, en todo caso, dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el art. 546 bis a) en relación con el art. 30 del Código Penal , aduciéndose que se impone pena privativa de libertad que excede de la del delito encubierto. No responde tal aserto a la realidad ya que el delito encubierto, robo en cuantía superior a

30.000 ptas., está castigado en el art. 505 con la misma pena privativa de libertad. No se puede confundir pena de tipo y pena impuesta al autor del delito encubierto que en este caso lo fue de tres meses de arresto mayor al verse beneficiado por la atenuante calificada de ser menor de dieciocho años. La limitación penal para el delito de receptación viene señalada por la que corresponde al tipo del delito base considerado en abstracto, sin tener en cuenta las reducciones o incrementos de pena que alcancen al autor del mismo (cfr. Sentencias de 19 de enero, 17 de marzo y 5 de octubre de 1989). El motivo debe ser, igualmente, desestimado.

Séptimo

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima existe infracción de Ley por cuanto, en todo caso, dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido una norma jurídica que debe ser observada en la aplicación de la Ley penal, cual es el art. 14 de la Constitución Española , de aplicación por mandato del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al producirse agravio comparativo en la aplicación de las penas, dado lo establecido en los arts. 546 bis a). 61, 54, 28, 27 y 17, apartado 1), del Código Penal . Se aduce, en apoyo del motivo, que se ha producido agravio comparativo y violación de los preceptos invocados al condenar al recurrente a una pena superior a la impuesta al autor del robo encubierto, ya que, a éste le fue impuesta una pena de tres meses de arresto mayor.

Igual que sucedió con el motivo anterior, vuelve a olvidar el recurrente que al autor del delito encubierto se le impuso una pena inferior en grado, al aplicársele el art. 65 del Código Penal , ya que cuando intervino en los hechos enjuiciados era mayor de dieciséis años y menor de dieciocho. No se ha producido agravio comparativo alguno ni Vulneración del principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución . Tiene declarado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 6 de noviembre de 1989 que "sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento juridico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico, puede determinar una violación del art. 14 de nuestra Ley Fundamental ». El motivo no puede ser estimado ya que de ningún modo se ha producido la vulneración del principio de igualdad que se postula.

Octavo

No concurren motivos que indiquen la procedencia de que esta Sala, a tenor de lo que se previene en el art. 902, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , proceda a solicitar la concesión de un indulto para el recurrente, como se interesa en el otrosí del escrito de formalización del recurso.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Felix , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de febrero de 1990 , en causa seguida al mismo, por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Rute Vadillo.-Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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