STS, 21 de Enero de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:16888
Fecha de Resolución21 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 165.-Sentencia de 21 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento Administrativo. Nulidad de Pleno Derecho.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo. Real Decreto 104/1984, de 16 de

diciembre.

DOCTRINA: La nulidad de pleno derecho prevista en el art. 41.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo exige el que la incompetencia del órgano que hubiese dictado el acto sea manifiesta.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ramón , representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz y dirigida por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 27 de diciembre de 1989 , en pleito sobre adjudicación de botiquín rural.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, actualmente el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso núm.

1.254/1988, promovido por don Ramón , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre adjudicación de botiquín rural.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Primero: Desestimar el recurso interpuesto por don Ramón . Segundo: Declarar conforme a Derecho los actos recurridos. Tercero: No realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Pese a que en el presente recurso se cuestiona la adecuación a la legalidad de dos diferentes actos de la Administración, es lo cierto que toda la argumentación jurídica que fundamenta la pretensión del recurrente se encamina a combatir sólo el cronológicamente primero de ellos, es decir, el emanado de la citada Delegación Provincial de Albacete, lo cual no podría ser de otra manera al ser el otro acto administrativo impugnado confirmatorio del primero. Segundo: Por tanto, debemos centrarnos tan sólo en dilucidar si ese acto, mediante el cual se adscribe un botiquín rural a una determinada demarcación territorial en aplicación de la Resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo publicada en el "BOE" de 29 de agosto de1983 por la que se reestructuran los partidos farmacéuticos de Balazote y Lezuza, es conforme o no a la legalidad. A este respecto, alude la parte actora como causas de nulidad la de ser dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente y la de vulnerar los derechos adquiridos por la misma a través de una actuación administrativa inidónea para ello, por no poder la Administración de oficio anular actos anteriores debatidos de derechos, como el de fecha 31 de agosto de 1973, de la Jefatura Provincial de Sanidad de Albacete, en cuya virtud se procede al nombramiento del hoy recurrente como farmacéutico titular del Ayuntamiento de Lezuza. Tercero: Respecto a la primera de las causas de nulidad alegadas -la incompetencia del órgano administrativo productor del acto impugnado-, este Tribunal ha de constatar la inexistencia de ese vicio de ilegalidad por cuanto, a la luz de la legalidad aplicable al caso esto es el art. 1 del Decreto regional 74/1984, de 12 de junio por el que nacen las Delegaciones Provinciales de Sanidad Bienestar Social y Trabajo, y el art. 10 del Real Decreto regional 104/1984, de 15 de septiembre , sobre estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, de cuya relación puede obtener el intérprete la atribución a los Delegados Provinciales de la inferior Jefatura de todos los servicios de la Consejería de la provincia, entre los cuales ha de constar de manera inequívoca, no la anulación de actos declarativos de derechos actuación ésta que ha de seguir unos predeterminados trámites legales que escapen a su competencia, pero sí la declaración de terminación o conclusión de una actividad cuya competencia si se ostenta y que ha sido, hasta ese momento, desempeñada de forma interina. Cuarto: Y es precisamente esa última circunstancia -la interinidad- la que olvida valorar la parte recurrente, en cuanto a la clara inexistencia en e presente caso de algún tipo de derecho adquirido. En efecto, tanto en el nombramiento de 31 de agosto de 1973 antes referido, como en el art. 1 de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 20 de febrero de 1962 , en un segundo párrafo, se señala el carácter interino de la situación administrativa que desempeña el recurrente, marcándose especialmente en la disposición reseñada la naturaleza transitoria de todas las situaciones iguales a aquélla. En este sentido pues no procede argumentar la derogación unilateral de un derecho subjetivo adquirido por parte de la Administración, sino de la finalización de una situación transitoria hecho este efectivamente acontecido. Quinto: En virtud de todo ello y no apreciando especial circunstancia que aconseje un pronunciamiento en materia de costas procesales».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de enero de 1992 en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones suscitadas en este recurso de apelación por la representación de recurrente fueron dilucidadas acertadamente por la sentencia del Tribunal de Instancia, sin que se hayan aportado elementos de juicio distintos y trascendentes para la resolución en apelación de la pretensión del demandante carente de fundamento legal, de que se le otorgue al farmacéutico Lezuza la administración del botiquín rural de la Pedanía de Tiriez y la anulación de los acuerdos de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de la Delegación Provincial de Albacete de esta Consejería por lo que en virtud de la reestructuración de los partidos farmacéuticos de Balazote y Lezuza, estableciendo un partido único dependiente del farmacéutico titular de la primera de dichas localidades, adscribieron a dicho farmacéutico la titularidad del botiquín mentado.

Segundo

La alegación de haber incurrido en nulidad de pleno derecho de Administración al carecer de competencia la Delegación Provincial de Albacete de a Consejería de Sanidad y Bienestar Social, aducida por el recurrente en ambas instancias en base a lo dispuesto en el art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo que exige para que concurra esta causa de nulidad de pleno derecho el que la incompetencia del órgano que hubiere dictado el acto sea manifiesta, circunstancia que, aun estimando acertada la interpretación de la representación del demandante de la normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por la que se crearon las Delegaciones Provinciales y se estructuraron los servicios de la de Sanidad, no concurriría ya que la Delegación Provincial que adoptó el primero de los acuerdos, lo hizo dentro de la competencia objetiva en razón de la que se atribuye a los órganos y servicios de la Sanidad que fe correspondía, sin perjuicio de que la atribuida a la Dirección General de la Salud, art. 6 delDecreto 104/1984 de 16 de septiembre , no se contempla por este precepto en relación con los botiquines rurales a los farmacéuticos titulares de los partidos; habiendo esa Dirección General además informado favorablemente la resolución de la Delegación Provincial de Albacete, folio 29 del expediente administrativo; resolución, por otra parte, convalidada, de haber incidido la incompetencia alegada por la resolución que desestimó el recurso de alzada de la Consejería de Sanidad que como órgano administrativo superior en el gobierno de las materias propias y por ende, de las Delegaciones Provinciales y Dirección de la Salud podía convalidar es defecto de competencia, art. 53.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que no incidió de ninguna forma al ser competente la Delegación Provincial que asumió como se hace constar en la resolución de la Consejería las que correspondían anteriormente a los órganos provinciales del Estado en materia de Sanidad según lo dispuesto en la Orden de 20 de febrero de 1962.

Tercero

Las demás cuestiones planteadas dado que la propia recurrente reconoce haber ostentado solamente con carácter interino la titularidad del botiquín rural de Lezuza, carecen de base para generar una controversia jurídica; así como la tolerancia que se produjo al seguir el demandante en dicho botiquín, hasta que se produjo la reclamación del titular de Balazote, que pudo generar la exigencia de una responsabilidad pero no la perdida del derecho que comporta el ejercicio de una función pública irrenunciable y no transferible.

Cuarto

Por lodo lo expuesto débese desestimar el recurso de apelación interpuesto, y dada la falta de consistencia de las alegaciones del recurrente en función de su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, se aprecia temeridad en el ejercicio del derecho de recurrir, y por ello procede que se le impongan las costas de esta instancia según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ramón contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de diciembre de 1989 , recurso 1.254/1988; sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré Pérez.- Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 6003/2012, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • 11 Diciembre 2012
    ...condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del art. 921.4.º LECiv [ STS 21/01/92 Ar. 54] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 - Ar. Actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 Ar. 7530 ; 20/01/92 Ar. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR