STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:16845
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.411.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española. Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Esa es realmente la filosofía o el principio inspirador del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alcanzar la verdad material exige conceder al juzgador un margen grande de apreciación de la prueba. Las razones por las cuales se cree la declaración de un imputado o de un testigo y se rechazan otras es tarea extraordinariamente difícil en las que han de confluir las reglas de la psicología del testimonio, de la lógica, de las reglas de la experiencia humana y de la ciencia. El mandado sabio del artículo 120.3.ºde la Constitución Española , que consagró principios ya existentes en nuestras viejas leyes procesales, se dirige a separar la discrecionalidad unida a la racionalidad de la arbitrariedad, abandonando del todo las conjeturas.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de resistencia a agentes de la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid instruyó sumario con el núm. 8 de 1984 contra Juan Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 19 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las cinco horas del día 9 de diciembre de 1982 en la sala de fiestas "Cazan", sita en la calle Lagasca, de esta capital, se produjo una discusión entre los empleados de la misma y el procesado Juan Ramón y unos amigos que le acompañaban, con motivo del abono de unas consumiciones que habían efectuado, y como la discusión subía de tono el encargado del local dio aviso al 091, personándose en el lugar el cabo 1.º de la Policía Nacional Jesus Miguel y el policía nacional Lorenzo , de servicio y uniforme, quienes pidieron al procesado Juan Ramón y a sus amigos la documentación, negándose uno de ellos, ya fallecido, a entregarla y cuando le iban a sacar del local para llevarlo a la Comisaría, Juan Ramón trató de impedirlo agarrando a su amigo y forcejeando con los policías."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin que concurran circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y multa de 30.000 ptas con seis días de arresto sustitutorio caso de impago y al pago de la tercera parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Juan Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Ramón se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incurrir la sentencia en violación por inaplicación del art. 24.2.º de la Constitución Española , en relación con el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 4 de noviembre de 1992, sin la asistencia del Letrado recurrente que, llamado, no compareció estando citado en legal forma, dándose por reproducido el escrito de formalización que consta en autos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española.

La invocación de principio tan esencial obliga a examinar con todo detenimiento la prueba existente, el signo de la misma y, en su caso, la motivación o inferencias del Tribunal de instancia, siendo indiferente que se haya o no alegado en la preparación del recurso.

En este sentido es muy importante destacar: Que no es cierto, como parece afirmar el impugnante, que no pueda basarse la condena en las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción de la causa, lo que puede hacerse siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral, exigencia que, a su vez, admite la excepción de tratarse de manifestaciones de personas fallecidas, de residentes en el extranjero o de quienes se encuentran en ignorado paradero con tal de que se proceda a su lectura, tras la cual las partes podrán hacer, sin duda, las objeciones y observaciones que estimen oportunas. La reproducción de las declaraciones en el juicio oral por quienes a él acuden, no supone necesariamente repetición de lo ya dicho, en ocasiones así sucede, pero en otras muchas aquéllas cambian de signo, de ser favorables pasan a ser contrarias, o viceversa, a una u otras posturas mantenidas en la fase de investigación/instrucción y estas contradicciones se observan en algunos casos aun dentro de la propia fase de investigación conforme ésta avanza. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no da normas respecto a la valoración de la prueba porque el sistema español está construido sobre la base de la libertad de apreciación y no de la prueba tasada. Un testigo puede tener más fuerza de convicción que cinco y la credibilidad de una declaración puede encontrarse en la que primero se prestó, en las intermedias o en la última.

Esa es realmente la filosofía el principio inspirador del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alcanzar la verdad material exige conceder al juzgador un margen grande de apreciación de la prueba. Las razones por las cuales se cree la declaración de un imputado o de un testigo y se rechazan otras es tarea extraordinariamente difícil en las que han de confluir las reglas de la psicología del testimonio, de la lógica, de las reglas de la experiencia humana y de la ciencia. El mandato sabio del art. 120.3.° de la Constitución Española , que consagró principios ya existentes en nuestras viejas leyes procesales, se dirige a separar la discrecionalidad unida a la racionalidad de la arbitrariedad, abandonando del todo las conjeturas, las sospechas y las mal llamadas corazonadas del Juez.

Segundo

Procede ahora reconducir la anterior doctrina al caso de autos.

  1. El procesado recurrente, en la Policía, en presencia de Letrado, declara que intervino para tratar de que no detuvieran a un compañero por entender que no había motivos para ello, manifestación ratificada en el Juzgado en presencia también de Abogado.2.º Los testigos presenciales declaran que los denunciados se abalanzaron sobre los agentes, sufriendo uno de los policías lesiones, si bien no puede concretar quién o quiénes se las produjeron.

  2. El policía herido declara, sin ninguna clase de duda, que el que le golpeó fue Eduardo.

  3. En el acto del juicio oral el procesado niega haber tocado a los policías y los testigos no recuerdan ya lo acontecido.

En virtud de cuanto antecede, no es cuestionable que hubo prueba de signo acusatorio y que con ello pudo incluso hacerse una calificación más grave. El Tribunal, que vio y oyó la prueba, estimó que únicamente quedaba probado que el procesado trató de impedir la detención de su amigo, agarrándolo y forcejeando con la Policía, estimando que los hechos constituían un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y esta inferencia no puede ser tachada de arbitraria, antes, al contrario, está llena de lógica y de buen sentido, habiendo impuesto la pena en su grado mínimo y, dentro de él, también el mínimo: un mes y un día de arresto mayor y multa de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de seis días en caso de impago.

Procede la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Ramón contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de marzo de 1990 , en causa seguida a dicho procesado por delito de resistencia a agentes de la autoridad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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