STS, 29 de Octubre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:16841
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.446.-Sentencia de 29 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de julio y 20 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: En las relaciones propias del trámite mercantil prevalece la vertiente verbal denominativa, sobre todas las demás, para conseguir la función individualizadora de los productos o

actividades, pues a las cosas se las llama por su nombre en el sentido amplio de esta expresión.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 4.521/90 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador señor Rodríguez Montaut en nombre y representación de la entidad "Joseph E. Seagram & Sons Limited", contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1989 y en su recurso núm. 151/85 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre propiedad industrial (marca), siendo parte apelada la entidad "Fernando A. de Terry, S. A.", representada por el Procurador señor Ortiz de Solórzano. Ha comparecido también el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Joseph E. Seagram y Sons Limited" se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de marzo de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador señor Rodríguez Montaut en nombre y representación del apelante, y también la entidad "Fernando A. de Terry S. A.", representada por el Procurador señor Ortiz de Solórzano, como apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 1990 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días de la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la concesión de la marca núm. 1.005.244.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas, que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final dedesestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la denegación de la marca cuestionada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de septiembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 22 de octubre de 1992, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó en fecha 8 de julio de 1989 y en su recurso núm. 151/85 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador señor Rodríguez Montaut en nombre y representación de la entidad "Joseph

E. Seagram y Sons Limited" contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de julio de 1983 (confirmada en reposición por la de 25 de enero de 1985) por medio de la cual se denegó la marca núm. 1.005.244, denominativa "Seagrams V. O.", con gráfico y etiqueta, solicitada por la entidad apelante para distinguir whisky, denegación que basó el Registro de la Propiedad Industrial en la previa existencia de las marcas 25.021 y 157.527, denominativas "VO.", propiedad de "Fernando A. de Terry, S. A.", y destinadas a distinguir productos de la clase 9.a (la primera, brandy y licores, y la segunda, vinos, vermuts y aperitivos). La sentencia apelada confirmó la denegación.

Segundo

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación, y, consiguientemente, a ratificar la denegación de la marca núm. 1.005.244, por las siguientes razones: 1.°) La marca solicitada tiene como un elemento destacado las letras "VO.", en que consisten las oponentes. En un mercado como el español, que es el que hemos de tener en cuenta, es seguro que los productos que habría de distinguir una marca que incluye tan destacadamente las letras "VO." se confundirían con los distinguidos por las marcas "VO.", anteriores y muy antiguas. Un nuevo wisky "VO." necesariamente tiene que relacionarse con los conocidos vinos y brandys "VO.". Sobre esto no hay ninguna duda. Y al producirse el riesgo de error o confusión en el mercado que trata de evitar el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , obraron conforme a Derecho el Registro denegando y el Tribunal de instancia ratificando la denegación de la marca cuestionada. 2.ª) Es verdad que la marca núm. 1.005.244 tiene, además, otras palabras (Seagrarhs, Imported, Canadian Wisky, From Canadá, y otras leyendas), pero ninguna es tan destacada como "VO." y tiene un valor distintivo muy escaso. Basta observar la etiqueta para evidenciarlo. 3.ª) El hecho de que esa marca esté conformada por una etiqueta, es decir, por una estudiada y fija distribución de los distintos elementos que la forman, nada dice en su favor, porque, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo "en las relaciones propias del tráfico mercantil prevalece la vertiente verbal, denominativa, sobre todas las demás, para conseguir la función individualizadora de los productos o actividades, pues a las cosas se las llama por su nombre en el sentido amplio de esta expresión" (sentencias de 29 de noviembre de 1975, 23 de octubre de 1975, 27 de enero de 1975, 20 de febrero de 1975, 5 de julio de 1975, 4 de enero de 1990 y 4 de enero de 1990, sentencias estas últimas que citan las anteriores de 27 de noviembre de 1986, 14 de diciembre de 1987, 23 de julio de 1988 y 20 de diciembre de 1988). 4.ª) El dato de que, al parecer, las letras "VO.", referidas a licores, sean la abreviatura de las palabras inglesas "Very Old", que expresan una cualidad del producto, no quiere decir en absoluto que debe prescindirse de ellas: las marcas oponentes 25.021 y 157.527 son unas marcas muy antiguas, son españolas (en cuya lengua las letras "VO." son y representan sólo las letras "VO.") y merecen, por lo tanto, toda la protección que dispensa el ordenamiento jurídico a los signos distintivos que están en vigor. 5.ª) El riesgo de error o confusión en el mercado se acrecienta en el presente caso habida cuenta de la gran similitud, casi identidad, de los productos amparados por las marcas enfrentadas (wisky, por un lado, y vinos, vermut y aperitivos, por otro), así que es ésta otra razón suplementaria para denegar la marca núm. 1.005.244.

Tercero

No existen razones que aconsejen una condena de costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmamos la sentenciaimpugnada. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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