STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:16792
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

.

Núm. 3.045.-Sentencia de 7 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad documento. Fotocopia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 302 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de febrero de 1989, 1 de abril de 1991 y 1 de junio de

1992.

DOCTRINA: La alteración mendaz no recayó en documento oficial, sino que se materializa en una

fotocopia autenticada por quien podía hacerlo, como ha comprobado la Sala, en uso de la facultad

que le confiere el art. 899 de la Ordenanza Procesal Penal , al visualizarla directa y personalmente,

y si bien la fotocopia de su documento es sin duda otro documento, como escrito que refleja una

idea (la misma del documento original) (Cfr. Sentencias, entre otras, de 9 de febrero de 1989 y 1 de

abril de 1991), dicha transmisión de imagen a la reproducción fotográfica no implica ni conlleva la de

su naturaleza jurídica, en cuando ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de

factores que no se dan en el momento de la reproducción, como es el de su posterior autenticación

(Cfr. Sentencia de 1 de junio de 1992), resultando así que el mandamiento de la verdad realizada en

una fotocopia no autenticada no puede por "analogía» (reprobada en el ámbito penal cuando se

utiliza en contra del reo) parificarse a la realizada en un documento de la naturaleza que tenga el

original.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de falsificación en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados yPonencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciudad Real instruyó procedimiento abreviado con el núm. 23 de 1989 contra Carlos Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 30 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Por unanimidad, declaramos expresamente probado que: A finales de octubre de 1988, Carlos Daniel , nacido en 1949 y sin antecedentes penales, se personó en la sede, en Ciudad Real, de la financiera "Agrocaixa» al objeto de que se le concediera un préstamo y a tal efecto presentó en dicha entidad una fotocopia de una nota simple informativa del Registro de la Propiedad -aparentemente de Ciudad Real- relativa a su titularidad registral del piso NUM000 .º A de la finca núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, no siendo cierta tal titularidad y no correspondiéndose la copia con el contenido del Registro, de lo que era consciente el citado Carlos Daniel , habiendo sido él mismo personalmente o bien otra persona no identificada, a petición o instancia del mencionado Carlos Daniel , quien alteró la nota informativa original, o una fotocopia de esa nota, o una nota referida a otra finca, a efectos de obtener con el documento alterado la fotocopia presentada a la financiera como reproducción técnica de una nota informativa original.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Por unanimidad, condenamos a Carlos Daniel , como autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 ptas., con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, y a que pague las costas de este juicio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el siguiente motivo. Único: Lo invoco al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se infringe por violación el art. 303 del Código Penal, en relación con el núm. 6 del art. 302 del mismo texto legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le apoyó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de julio de 1992. El 9 del mismo mes se dictó providencia suspendiendo el plazo para dictar sentencia y acordando reclamar las actuaciones 3.045 originales a efectos del art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Recibidos el rollo y sumario, alzada la suspensión decretada, el 3 del actual mes de octubre se entregaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente. El mismo día se llevó a cabo por la Sala 1ª deliberación y votación prevenida en ley.

Fundamentos de Derecho

Único: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por corriente infracción de ley, se construye el motivo único del recurso, en el que se denuncia vulneración, por aplicación indebida, del art. 303 en relación con el 302.6.º del Código Penal , pues no es documento oficial la nota informativa del Registro de la Propiedad y menos aún la fotocopia no autenticada de la misma.

Sin poder asumir la primera parte de la argumentación casacional, ya que la publicidad registral se sustenta ( art. 222 de la Ley Hipotecaria ) en la obligación que recae sobre los encargados del Registro de poner de manifiesto los libros, bien mediante exhibición o por nota simple informativa, sin garantías, como dice el precepto ( art. 332 del Reglamento Hipotecario ), cuya limitación de garantía (en relación con la derivada de las certificaciones) no priva al documento de su carácter oficial, ni autoriza a alterar su contenido para crear una apariencia de realidad registral inexistente, la Sala, con respecto a la segundaparte, no puede por menos que atender la censura, puesto que la alteración mendaz no recayó en documento oficial, sino que se materializó en una fotocopia no autenticada por quien podía hacerlo, como ha comprobado la Sala, en uso de la facultad que le confiere el art. 899 de la Ordenanza Procesal Penal , al visualizarla directa y personalmente, y si bien la fotocopia de su documento es sin duda otro documento, como escrito que refleja una idea (la misma del documento original) (Cfr. Sentencias, entre otras, de 9 de febrero de 1989 y 1 de abril de 1991), dicha transmisión de imagen a la reproducción fotográfica no implica ni conlleva la de su naturaleza jurídica, en cuanto ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de la reproducción, como es el de su posterior autenticación (Cfr. Sentencia de 1 de junio de 1992), resultando así que el mandamiento de la verdad realizada en una fotocopia no autenticada no puede por "analogía» (reprobada en el ámbito penal cuando se utiliza en contra del reo) parificarse a la realizada en un documento de la naturaleza que tenga el original (público, oficial o mercantil), y sí, únicamente, a la llevada a cabo en un documento privado, naturaleza atribuible a la simple fotocopia, ilícito falsario que no ha sido objeto de acusación formal, lo que releva a la Sala de consideración alguna.

El motivo y, consecuentemente, el recurso deben ser estimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 30 de enero de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de falsificación en documento oficial, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas y con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Ciudad Real, con el núm. 23 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), por supuesto delito de falsificación en documento oficial, contra Carlos Daniel , nacido el 21 de marzo de 1949, con Documento Nacional de Identidad NUM002 , hijo de Francisco y Juana, vecino de Ciudad Real, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida y en situación de libertad; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de enero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia -incluidos los hechos probados- y los de nuestra sentencia de casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se da por reproducido el fundamento jurídico de nuestra precedente sentencia de casación.

Segundo

Los hechos declarados probados no son encuadrables en el delito de falsedad en documento oficial, único objeto de acusación, procediendo en consecuencia la libre absolución del acusado Carlos Daniel del delito por el que venía condenado, con declaración de oficio de las costas procesales, y demás pronunciamientos inherentes a dicha absolución.FALLAMOS:

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Carlos Daniel del delito de falsedad en documento oficial, del que venía siendo acusado, dejándose sin efecto cuantas medidas afianzadoras y precautorias se hubieren tomado en las correspondientes piezas de responsabilidad civil y de situación, con declaración de oficio de las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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