STS, 30 de Octubre de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:16726
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.456.-Sentencia de 30 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: En el caso que nos ocupa es de considerar no sólo la absoluta identidad fonética y ortográfica de las marcas encontradas, con la consecuencia de confusión en perjuicio de la

previamente inscrita, sino también que los productos que con una y otra marca se pretenden amparar, se corresponde a la misma área comercial, todo lo cual impide la pacifica convivencia en el mercado de ambas marcas al inducir a error a los consumidores de los productos anunciados.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala constituida según se expresa al final, el recurso de apelación núm. 3.624/1990, de los que ante ella penden, interpuesto por la Compañía «Visa Internacional Service Association», con domicilio social al núm. 3.125 Clearview Way, San Mateo, California 94402, Estados Unidos de América; litigando derechos propios; defendida por el Letrado don Alberto de Elzaburu y Márquez y representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut.

Siendo parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, defendido y representado por la Abogacía del Estado.

Teniendo por objeto la apelación la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 10 de abril de 1989 , referente tal sentencia al registro de la marca denominativa «Visa», núm. 991.082, para distinguir, dentro de la clase

9.a del Nomenclátor: «Terminales de ordenadores, terminales de entrada remota y dispositivos de entrada de telecomunicación, con expresa exclusión de los referidos a, o relacionados con, la seguridad, el control, alarmas y contra incendios y los artículos domésticos de entretenimiento».

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha de 2 de diciembre de 1981, la Compañía «Visa International Service Association» solicitó el registro de la marca denominativa «Visa», núm. 991.082, para distinguir, dentro de la clase 9.a del Nomenclátor: «Terminales de ordenadores, terminales de entrada remota y dispositivos de entrada de telecomunicación, con expresa exclusión de los referidos a, o relacionados con, la seguridad, el control, alarmas y contra incendios y los artículos domésticos de entretenimiento» (según las definitivas descripciones de los productos a distinguir).

Segundo

A tal petición formuló oposición la sociedad «Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma, S. A.», con domicilio en Itxas-Lores, 86, bajo, Avenida de Zarauz, San Sebastián, como titular de lamarca «Visa», previamente registrada bajo el núm. 919.364, para distinguir, en la clase 9.a del Nomenclátor: «Aparatos y dispositivos eléctricos y electrónicos de seguridad, control, alarmas y contra incendios.»

Tercero

El Registro de la Propiedad Industrial a medio de su resolución de fecha 5 de marzo de 1983 denegó el registro de la marca solicitada.

Cuarto

Interpuesto recurso de reposición contra tal resolución, este recurso fue desestimado a virtud de la nueva y definitiva resolución del mismo Registro de la Propiedad Industrial, de 12 de abril de 1984.

Quinto

Las anteriores resoluciones administrativas dieron lugar a la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1989 a virtud de la cual se dispuso: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en representación de "Visa International Service Association" contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía, Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 5 de marzo de 1983, que denegó la inscripción de la marca núm. 991.082 "Visa". Que confirmamos en su integridad como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, todo ello sin especial pronunciamiento en las costas.»

Sexto

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala en donde se acordó su substanciación por el trámite de alegaciones, las cuales fueron formuladas: 1.ª Por la apelante «Visa Internacional Service Association», para solicitar que se dicte sentencia estimando este recurso de apelación y revocando la sentencia apelada de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de abril de 1989 , que ratificó las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, denegando la inscripción de la marca núm. 991.082 «Visa» de la recurrente, declarando la pertinencia de la inscripción de dicha marca. 2.ª Por el apelado «Registro de la Propiedad Industrial» para que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Séptimo

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 23 de octubre de 1992; acto que tuvo lugar en la fecha indicada.

Octavo

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta segunda instancia es la referente a si tanto los actos administrativos recurridos como la sentencia objeto de apelación son, o no, conformes a Derecho cuando por ellos se deniega el registro de la marca denominativa «Visa», núm. 991.082, para distinguir, dentro de la clase 9.a del Nomenclátor, «Terminales de ordenadores, terminales de entrada remota y dispositivos de entrada de telecomunicación, con expresa exclusión de los referiodos a, o relacionados con, la seguridad, el control, alarmas y contraineendios y los artículos domésticos de entretenimiento», ello debido a la previamente registrada marca «Visa», núm. 919.364, para amparar, en la clase 9.a del Nomenclátor: «Aparatos y dispositivos eléctricos y electrónicos de seguridad, control, alarmas y contraincendios.»

Así conocida la disyuntiva a resolver, para su adecuada solución es de considerar no sólo la absoluta identidad fonética y ortográfica de las marcas encontradas, con la consecuente confusión en perjuicio de la previamente inscrita, sino también que los productos que con una y otra marca se pretenden amparar se corresponden a la misma área comercial, todo lo cual impide la pacífica convivencia en el mercado de una y otra marca, al inducir tales circunstancias a error a los posibles consumidores de los productos del caso, entrando así en juego la prohibición contenida en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , a la sazón vigente; y sin que, por último, sea de traer a colación el art. 8.° del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883 (con sus posteriores revisiones), pues al presente no se trata de proteger nombre comercial alguno, sino de la compatibilidad, o no, de las marcas del caso; todo lo cual determina que, al haberlo estimado así la sentencia apelada, se produzca la desestimación de la apelación que nos ocupa.

Segundo

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la Compañía «Visa International Service Association», contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 10 de abril de 1989 , a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: 1.a Confirmar y confirmamos la referida sentencia. 2° Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Con testimonio de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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