STS, 17 de Noviembre de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:16721
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.556.-Sentencia de 17 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Documentos a efectos casacionales. No lo son los informes periciales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Aparte de no ostentar, tal certificado médico, el carácter de documento a efectos casacionales sino el de un mero informe pericial, lo único que por él puede acreditarse es que en el año 1985, sin concreción de fecha, el recurrente era adicto a la heroína, pero no que lo fuera en enero de 1984, que fue el mes en que tuvieron lugar los hechos justiciables, ni mucho menos cuál fuese la intensidad de tal adicción y su influencia física de dicho sujeto.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María José Arranz de Diego.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Figueras instruyó sumario con el núm. 2 de 1987, contra Jose Augusto y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 10 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado. «Probado y así se declara: Como consecuencia de una intervención policial, y sobre las dieciséis horas del día 26 de enero de 1984, funcionarios del Cuerpo Superior de Policía de la ciudad de Figueres, procedieron a efectuar un registro en el domicilio del procesado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, dando como resultado la intervención de un envoltorio que, escondido en un bote de arroz, contenía 4,22 gramos de una sustancia que una vez analizada, resultó ser heroína, con una riqueza del 34,3 por 100 en heroína base, además de una balanza de bolsillo de hasta 10 gramos; dicha sustancia era poseída por el procesado con la doble finalidad de auto-consumo y venta en pequeñas dosis a terceros para financiar su propio consumo. La heroína, así utilizada por el procesado, le era a su vez suministrada por otros individuos que no se encuentran a disposición de este Tribunal, entre los que no consta que estuviese el procesado Sergio .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Sergio del delito contra la salud pública de que era acusado dejando sin efecto el auto de procesamiento y las medidas cautelares adoptadas para con él y debemos condenar y condenamos a Jose Augusto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión menor y multa de 100.000 ptas., con arresto sustitutorio de cincuenta días caso de impago, previa exclusión de sus bienes, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Remítase al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil para que sea terminada conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última modificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustan-ciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Motivo 1.º de casación. Al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque los hechos probados contienen conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Motivo 2.º de casación: Al amparo del art. 5.º, párrafo 4.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , violación por no aplicación de la presunción de inocencia que viene significada en el art. 24, núm. 2.°, de la Constitución Española . Motivo 3.º de casación: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de la prueba, derivada del siguiente documento: Certificado médico oficial que consta al folio 101 del rollo de Audiencia. De dichos documentos se desprende, a entender de esta parte, que debería añadirse a los hechos declarados probados, el siguiente: «Don Jose Augusto padecía síndrome de abstinencia de heroína en el momento de producirse los hechos». Motivo 4.° de casación: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , violación por no aplicación del núm. 1 del art. 8.º del Código Penal . Motivo 5.º de casación: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , violación por no aplicación del núm. 10 del art. 9.°, en relación con el núm. 1 del art. 9.º y a su vez relacionado con el núm. 1 del art. 8.º, todos ellos del Código Penal , y en relación con la jurisprudencia que se cita.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los cinco motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos del presente recurso se denuncia por la vía del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio ritual de predeterminación del fallo, al expresarse en los hechos probados que la heroína ocupada era poseída con la doble finalidad de autoconsumo y de venta a terceros, lo cual no es cierto, pues tal quebrantamiento de forma lo que exige es el empleo de conceptos jurídicos que definan una infracción delictiva concreta y determinada, sustituyendo con ellos la narración probatoria que obligatoriamente ha de hacerse, y evidente resulta que ninguno de los vocablos utilizados en el fallo recurrido («heroína», «autoconsumo» y «venta a terceros») suponen ni califican delito de clase alguna, como en definitiva ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que en Sentencia de 29 de mayo de 1972, estableció no predeterminar el fallo la frase «dedicarse a introducir y vender diversas cantidades de griffa y cocaína», por lo que tal motivo debe rechazarse de plano.

Segundo

En el motivo segundo de igual recurso se censura la resolución combatida, a través del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haber quebrantado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española , que proscribe la condena de un individuo sin la existencia de pruebas de cargo contra él legalmente obtenidas de su intervención en el hecho punible que se le impute y ello sentado es notorio que el mencionado motivo debe desestimarse en toda su integridad puesto que el juicio de inferencia realizado por la Audiencia, que ha dado cumplimiento a la necesidad de motivación, derivado de los arts. 120.3.º y 24.1.º del texto constitucional citado, se funda en pruebas suficientes para desvirtuar la alegada presunción de inocencia, cuales son: a) La ocupación de la heroína, no negada por el recurrente, habiendo, por otra parte, comparecido en el acto del juicio uno de los policías que participaron en el servicio; b) la intervención de una balanza de bolsillo de hasta 10 gramos, que es instrumento idóneo para pesar las papelinas y comúnmente utilizada por los traficantes para tales efectos; c) las reiteradas declaraciones del procesado reconociendo que parte de la heroína la revendía a otras personas, como consta en las que prestó en Comisaría a presencia de Letrada el día 28 de enero de 1984 (folio 5 vuelto), ante el Juzgado con asistencia de Letrado el mismo día 28 (folio 10), ante el Juzgado, conpresencia de Letrada también el día 16 de febrero, es decir, cuando habían pasado diecinueve días de las anteriores y podido recapacitar sobre las mismas (folio 24) y, por último, las prestadas ante el Juzgado con presencia de Letrada el 28 de marzo, en las que rectifica algún aspecto de su anterior declaración, pero no el punto referente a la reventa de la droga, lo que unido a las afirmaciones que hizo en el acto del juicio oral aceptando como cierto que le hallaron una papelina de heroína, y sin saberse «explicar la presencia de la balanza», compone un material probatorio de cargo practicado en forma procesal correcta y bastante para que el Tribunal de instancia lo pudiera valorar en conciencia conforme al art. 741 de la Ley de procedimientos penales , lo que obliga a rechazar también este motivo de casación.

Tercero

En el tercero de los motivos de igual recurso se denuncia, al amparo del art. 849.2.º de la Ley ritual penal , el error de hecho en que se dice ha incurrido el fallo reclamado al no tomar en consideración el certificado médico unido al rollo de Sala de la Audiencia Provincial, y planteado el tema en tales términos clara resulta la necesidad de su rechace pues, aparte de no ostentar, tal certificado médico, el carácter de documento a efectos casacionales sino el de un mero informe pericial, lo único que por él puede acreditarse es que en el año 1985, sin concreción de fecha, el recurrente era adicto a la heroína, pero no que lo fuera en enero de 1984, que fue el mes en que tuvieron lugar los hechos justiciables, ni mucho menos cuál fuese la intensidad de tal adicción y su influencia física y psíquica de dicho sujeto.

Cuarto

Sentado lo anterior es incontestable que deben decaer también los motivos cuarto y quinto de dicho recurso en los que por el cauce del art. 849.1.º de la Ley procesal citada se denuncia la indebida inaplicación del núm. 1 del art. 8.º del Código Penal , que concreta en una situación de trastorno mental transitorio, y la del núm. 10.º del art. 9.º en relación con la 1.º del 9.º y 1.º del 8.°, todos del Código Penal , pues intangibles los hechos declarados probados, al no prosperar el motivo anterior, falta la base fáctica indispensable en que apoyar las causas de exención y atenuación de responsabilidad criminal que alega en su favor, pues ambas requieren una total perturbación de las facultades de discernimiento y voluntad la primera y una disminución de las potencias de obrar y de querer la segunda, en el momento de cometerse por el reo que las invoque la acción punible que se le impute y en este caso concreto no hay dato alguno en la resultancia probatoria del fallo combatido del que poder derivar que en el instante de la ejecución de los hechos enjuiciados tuviese el recurrente alteradas de algún modo sus facultades intelectivas y volitivas.

Quinto

Por todo lo expuesto debe confirmarse la resolución impugnada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Augusto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha 10 de marzo de 1989 , en causa seguida al mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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