STS, 13 de Enero de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:16668
Fecha de Resolución13 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 61.-Sentencia de 13 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Silencio administrativo positivo. Objeción de conciencia.

NORMAS APLICADAS: Ley 48/1984, de 26 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de marzo de 1986 y 29 de marzo de 1990.

DOCTRINA: El silencio positivo es de imposible aplicación en los casos en que exista una

oposición clara y terminante, una tajante contradicción, entre lo otorgado y la norma aplicable, pero

no a los dudosos o que para su aplicación exigen una interpretación de la norma, de forma que lo

conseguido por silencio administrativo sea manifiestamente antijurídico.

En la villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.421 de 1989 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de don Clemente contra sentencia de fecha 24 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de la condición de objetor de conciencia. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Clemente , contra la Resolución de 7 de septiembre de 1988 del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia desestimando la petición de aquél de ser reconocido como objetor, debemos declarar y declaramos que aquélla se ajusta a Derecho y en consecuencia absolvemos a la Administración demandada y condenamos en las costas al recurrente.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Clemente se interpuso recurso de apelación.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia, la representación de la Administración del Estado,que formuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante».

Cuarto

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito solicita la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia dictada y la expresa imposición de las costas del procedimiento al recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de enero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante en este proceso apela la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 1989 , que desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de septiembre de 1988 del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, desestimando su petición de ser reconocido como objetor.

En lo que constituye el objeto de esta apelación el apelante tan sólo limita su censura de la sentencia al extremo, alegado en el recurso, de la concurrencia del silencio positivo, regulado en el art. 4.º-4 de la Ley 48/1984 . Sobre el particular la apelación se limita a argumentar en los siguientes literales términos: "Entendemos, dicho sea con el debido respeto, que el Tribunal al que me dirijo no ha tenido en cuenta lo preceptuado en el art. 4.°4 de la Ley 48/1984 ya que según el mismo al haber transcurrido más de seis meses desde que fue presentada la solicitud en el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia hasta la resolución que dicta el mismo se entenderá que aquélla ha sido concedida».

Segundo

La sentencia apelada examinó con absoluto rigor técnico-jurídico, la alegación del demandante sobre silencio positivo, a lo que dio la respuesta contenida en el fundamento de Derecho segundo del siguiente tenor literal: "No cabe apreciar aquí el reconcomiento (sic) de la condición de objetor por efecto del silencio positivo según viene establecido por el art. 4.°4 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre . Ello habría de fundarse a tenor de este precepto en que el Consejo hubiera tardado más de seis meses en resolver desde la presentación de la solicitud. 61 Sin embargo, aunque entre la fecha de la solicitud y la de la resolución denegatoria pudieran estimarse como transcurridos más de seis meses, entre ambas se intercaló el requerimiento al solicitante cuyo efecto respecto del plazo legal de silencio debe examinarse, ya que ninguno de los dos períodos en que quedó dividido completan por sí los seis meses. Al requerimiento dicho no cabe otorgarle tan sólo la naturaleza meramente formal del que regula el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo porque no se trata simplemente de subsanar el dato de los hechos y fundamentos de la petición a los que se refiere el art. 69 ; el aquí considerado tiene además una evidente significación de fondo puesto que exigió al recurrente la especificación del motivo en que basa su objeción de conciencia de entre los recogidos en el párrafo 2.° del art. 1.º de la Ley reguladora. Este precepto señala, taxativamente, que "en el escrito de solicitud de (sic) harán constar" los motivos de conciencia que se oponen al cumplimiento del servicio militar, así como las aptitudes y las preferencias para realizar la prestación social sustitutoria y de ahí que, como más adelante señalaremos, la expresión que esos motivos y preferencias constituya un requisito legal para el reconocimiento de la condición de objetor y habrá de formar parte del contenido del acto que lo formule. Hay, pues, que recordar aquí que los actos administrativos producidos por efectos del silencio positivo tienen exactamente el contenido mismo y los mismos efectos del acto expreso si éste se hubiera producido; en consecuencia, no puede originarse aquél si no se dan todos los elementos que habría de contener el acto expreso y de ahí que cuando la Administración requiere para completarlos esta decisión interrumpa los plazos de silencio puesto que en cualquier caso el acto no podría sin ellos completarse ni expresa ni tácitamente. Tal es, pues, el caso y no cabría en ningún caso tener por otorgado el reconocimiento en virtud del transcurso del plazo de silencio».

Tercero; Expuesta la temática a decidir en esta apelación, debe significarse que el escrito del apelante es de tan sucinta argumentación, que sólo aplicándole el criterio de interpretación amplia y generosa de lo dispuesto en el art. 9.°2 de la Ley 62/1978 , recomendado en las Sentencias de 21 de enero de 1988 y 29 de marzo de 1990, puede entenderse cumplida en este caso la exigencia formal que en tal precepto se establece; mas, en todo caso, la falta de una crítica sustancial de la argumentación de la sentencia apelada, fijando en la misma el objeto de la apelación, y no en el acto administrativo recurrido, determina de por sí el que la apelación deba ir conducida al fracaso, según reiterada jurisprudencia, deinnecesaria cita individualizada por lo constante.

El apelante, en realidad, se ha limitado a reproducir una alegación de demanda, analizada y rechazada en la sentencia, sin preocuparse de razonar en qué sentido puedan ser erróneos o desacertados los argumentos de ésta, por lo que basta con que nos remitamos a ellos para rechazo de la apelación.

En todo caso, y como refuerzo de los mismos, hemos de reiterar lo que respecto al juego del silencio positivo decíamos en la sentencia precitada de 29 de marzo de 1990, según la que "nuestra contestación... debe seguir el criterio que se expresa en la sentencia impugnada, porque como recordábamos en la sentencia de 18 de marzo de 1986, la doctrina jurisprudencial sobre el silencio positivo es la de entender que es imposible su aplicación en los casos en que exista una oposición clara y terminante, una tajante contradicción entre lo otorgado y la norma aplicable, pero no a los dudosos o que para su aplicación exigen una interpretación de la norma, de forma que lo conseguido por silencio administrativo no sea manifiestamente antijurídico».

En el caso presente la solicitud inicial del demandante, respecto de la que antes del transcurso del plazo de seis meses el Consejo requirió al demandante para que determinase el motivo de la objeción, constituye una consciente y directa vulneración de las exigencias del art. 3.° de la Ley 48/1984 , cuando expresamente se opone a motivar su declaración, lo que evidencia un deliberado propósito de oponerse al régimen legal establecido. En esas circunstancias en modo alguno, y según la doctrina jurisprudencial referida, puede producirse el silencio positivo, pues la hipótesis contraria conduciría al resultado, jurídicamente inadmisible, de que el derecho de objeción de conciencia hubiera resultado ejercitado contra lo dispuesto en la propia ley, y vulnerado lo establecido en su art. 1.°, según el cual ese derecho "se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente ley». La necesaria conexión sistemática entre los arts. 1.º,

  1. y 4.º impide que una interpretación acrítica del art. 4.°4 pueda amparar una actitud de decidida oposición a los otros dos preceptos, que es, en realidad, el propósito, que inspiró la actitud del apelante, y que tiene puntual y cumplida respuesta en otros aspectos, no impugnados, en la sentencia apelada.

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto

Es preceptiva la imposición de costas al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Clemente contra la Sentencia de 24 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , que confirmamos, con expresa imposición de costas al apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

9 sentencias
  • SJCA nº 4 106/2014, 24 de Abril de 2014, de Málaga
    • España
    • 24 Abril 2014
    ...contenido y efectos que el acto expreso, si éste se hubiera producido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1989 ; 13 de enero de 1992 y 19 de abril de 1994 ). Es por ello que el Tribunal Supremo venía tradicionalmente exigiendo la necesaria concurrencia de todos los eleme......
  • STSJ Comunidad de Madrid 355/2017, 29 de Mayo de 2017
    • España
    • 29 Mayo 2017
    ...positivo tenía "el mismo contenido y efectos que el acto expreso, si éste se hubiera producido" ( SSTS de 28 de diciembre de 1989, 13 de enero de 1992 y 19 de abril de 1994 ). A continuación relata los requisitos que esta doctrina exige para que se produzca el acto presunto positivo ( STS d......
  • STSJ Galicia 123/2012, 9 de Febrero de 2012
    • España
    • 9 Febrero 2012
    ...datos o documentos interrumpe el plazo para que tenga lugar el silencio administrativo positivo ( SsTS de 24.10.78, 26.09.81, 28.12.89, 13.01.92 y 14.10.92 Pues bien, en este caso el expediente administrativo que le remitió el Ayuntamiento de Mugardos al juzgador de instancia - según lo ord......
  • STS, 19 de Enero de 1999
    • España
    • 19 Enero 1999
    ...la jurisprudencia no implicaría recomenzar el plazo], al no constar en el expediente la notificación del mismo), la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1992 , en un caso análogo, señala que la jurisprudencia entiende no aplicable el silencio positivo cuando existe tajante contr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR