STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:16705
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.469 -Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Convalidación de titulo de odontólogo obtenido en la República Dominicana.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 16 de enero de 1987.

DOCTRINA: No es procedente la convalidación u homologación de los respectivos títulos obtenidos

en la República Dominicana por el Licenciado en Odontología, no sólo porque los planes de

estudios en aquel país y en España no son equivalentes, ya que en el primero duran dieciséis

meses en tanto que en España se está ante un título superior que requiere cinco años de carrera

en dos ciclos con materias médico-generales y biológicas para centrarse el segundo en las

materias propiamente odontológicas; sino porque según la pretensión del actor se produciría

discriminación al pedir que se declare a su favor «todos los derechos que se reconozcan a quienes

tengan, además, el título de Licenciado en Medicina y Cirugía».

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

2.348/89, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, a cuyo recurso se adhirieron don Cosme , doña Cristina , don Eugenio y don Fermín , representados por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, asistido por el Letrado L. Delgado de Molina Hernández; ocupando a la vez, la posición procesal de apelados, respectivamente en la parte de la sentencia que cada uno de ellos no estima favorable; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de julio de 1989 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 56.412 , interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud presentada por dichos recurrentes, el día 25 de julio de 1986; sobre convalidación de sus títulos de Doctor Odontólogo expedido por la Universidad «Eugenio María de Hostos», de la República Dominicana, por el equivalente español.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los que encabezan la presente sentencia, contra la desestimación presunta por silencioadministrativo de la solicitud presentada el 25 de septiembre de 1986 ante el Ministerio de Educación y Ciencia, debemos declarar y declaramos: 1.º Que procede estimar el citado recurso contencioso-administrativo en el sentido de reconocer a los demandantes derecho a que su Título de Doctor en Odontología expedido por la Uniremhos, República Dominicana, sea convalidado por el equivalente español. 2.° Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarándose que el citado título no es convalidable y homologable en España con los Títulos de Médico Especialista en Estomatología ni con el de Licenciado en Odontología. 3.° Desestimar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios. No se hace imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado, a lo que se adhirieron posteriormente los demandantes referidos, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración en su doble y respectiva calidad de apelante y apelada; igualmente se personó el Procurador señor Piñeira de la Sierra en nombre y representación de los referidos demandantes, en su doble y respectiva posición de apelantes y apelados antes referida.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la Administración para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.º Que acompaña resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se acuerdan la incorporación del título de Odontólogo obtenido por todos y cada uno de los solicitantes en la República Dominicana, a los efectos que en España tiene el título español de Licenciado en Odontología; por lo que, conforme determina el art. 90 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo ponía en conocimiento de la Sala a los efectos de mencionado precepto legal.

Terminando por solicitar que se dicte resolución dando por terminado el procedimiento y archivo del recurso, con devolución del expediente administrativo.

Tercero

Seguido igual trámite y por el plazo referido con la representación de los solicitantes, a su doble y respectiva posición de apelantes y apelados, por su Procurador en la que de los mismos ostenta se presentó escrito alegando:

  1. Que su adhesión a la impugnación de la sentencia de instancia, se centra en el particular segundo de la sentencia apelada, interesando que se revoque y deje sin efecto el mismo, dictando otra en su lugar, en virtud de la cual y con estimación total del recurso interpuesto -en la parte desestimada-, se declare no ajustada a Derecho dicha resolución procediendo la convalidación de los títulos que ostentan las solicitantes por el Licenciado en Odontología; por lo que acepta la sentencia en cuanto desestima la equiparación con el Título de Médico Especialista en Estomatología.

  2. Que la Administración mediante su resolución de 13 de octubre de 1988, ha acordado la equiparación con el Título de Licenciado en Odontología, si bien limita tales efectos al territorio del Estado español, sin que suponga reconocimiento a efectos comunitarios; lo que no estima dicha limitación conforme a Derecho.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia revocando la de instancia en el particular impugnado, reconociendo que el título expedido a los solicitantes por la Universidad Dominicana es convalidable y homologable en España con el de Licenciado en Odontología, declarando no ajustada a Derecho la resolución administrativa -de 13 de octubre de 1988-, en cuanto limita geográficamente los efectos de la concesión; desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando en estos extremos la impugnada y, ello sin pronunciamiento sobre costas.

Cuarto

Terminada la fase de alegaciones se señaló para votación y fallo del recurso las 10,30 horas del día 24 de enero de 1992, con citación de las partes para sentencia; mas, por providencia de esta Sala de dicha fecha se acordó que, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia se interesara de la Administración que, por el funcionario que correspondiera se certificara acerca de si las mentadas resoluciones de 13 de octubre de 1988, respondían a actos de satisfacción extraprocesal de las pretensiones de los solicitantes, o, si por el contrario eran el resultado de la ejecución provisional de la sentencia al presente apelada. Por la Administración se contestó mediante oficio que, dicha resolución, no se adoptó en ejecución de referida sentencia ahora apelada.

Dado traslado a las representaciones de las partes de dicho documento para que pudieran alegar enel plazo preceptivo acerca de su alcance e importancia; tan sólo por la de la Administración se presentó escrito reiterando su petición de que se dictara auto dando por terminado el procedimiento y ordenando el archivo del recurso con devolución del expediente administrativo.

Quinto

Terminado el trámite referido quedaron los autos pendientes de resolución para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden preceptivo se reunió la Sala a las 10,30 horas del día 29 de octubre de 1992.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.°, 3.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el Decreto 1676/1969, de 24 de julio; el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana, de 27 de enero de 1953, ratificado por Instrumento de 1 de julio siguiente, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1953; Orden Ministerial de 25 de agosto de 1969; Real Decreto 86/1987, de 16 de enero ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

En relación con la pretensión de la Administración General del Estado, que abandonando su inicial impugnación del criterio de la sentencia apelada, deriva hacia la figura jurídica de la «satisfacción extraprocesal», prevista en el art. 90 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, solicitando ahora que se dicte auto, dando por terminado el procedimiento, archivando el recurso, con devolución del expediente administrativo; se ha de considerar que, el «modo de terminación del procedimiento», previsto en el mentado precepto legal requiere, para que sea procedente, que «la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante»; lo que no ha sucedido en el supuesto de actual referencia. Pues, mientras en vía administrativa los solicitantes solicitaron la convalidación de sus títulos académicos obtenidos en la República Dominicana, por los equivalentes españoles, sin condicionamiento alguno, conforme a las disposiciones en vigor en el momento de su respectiva solicitud -2 de abril de 1986-, y, luego en vía jurisdiccional en la primera instancia pretendieron, además de la declaración de disconformidad a Derecho de los actos administrativos que por silencio denegaron sus solicitudes respectivas, la declaración de su derecho «a obtener en forma incondicional y automática la convalidación solicitada»; siendo de resaltar que en el fundamento de Derecho XIII, de su demanda, literalmente acota que «así, pues, y conforme a la normativa jurídica conformada por las citas transcritas en el apartado anterior -de dicha demanda- resulta que la Administración -Ministerio de Educación y Cienciaha debido proceder a la convalidación del Título de Doctor Odontólogo -odontólogo en nuestro paísmediante la inserción del correspondiente pie en el mismo, de modo que sus beneficiarios quedaran habilitados para el ejercicio profesional correspondiente»; tampoco ha de olvidarse que todas las sentencias del Tribunal Supremo que cita, en apoyo de su pretensión accedieron a la pretensión de los allí recurrentes pero aclarando que la «convalidación» habría de hacerse por la del título español de Odontólogo, no por el de Licenciado en Odontología.

Pues bien, de lo expuesto se infiere: 1.°) Que los solicitantes no pretendieron en vía administrativa, ni después en la jurisdiccional de la primera instancia la convalidación del título obtenido en la República Dominicana por el título español de Licenciado de Derecho. 2.°) Que, en todo caso, pretendieron que dicha convalidación se hiciera sin condicionamiento alguno y de forma automática, con la inserción expresa mediante pie en el título de que «sus beneficiarios quedaban habilitados para el ejercicio profesional correspondiente». 3.°) Que, sin embargo, los acuerdos de la Administración, de fecha 13 de octubre de 1988, no sólo disponen que, el título de Doctor en Odontología obtenido por cada solicitante, en la Universidad «Eugenio María de Hostos -República Dominicana-, quede incorporado en España a los efectos que tiene el título español de Licenciado en Odontología», sin que además especifica que, «ello no implica el reconocimiento de que el interesado reúne las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo de Comunidades Europeas...»; lo cual no fue objeto de alegación ni pretensión de las partes en este recurso contencioso-administrativo.

De ello se colige que en el acto de fecha 13 de octubre de 1988, traído a colación, por primera vez a este recurso de apelación por el señor Abogado del Estado, «no se han reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones de cada uno de los demandantes»; lo que unido al rechazo expreso del aludido condicionado, lleva a la conclusión de que no se ha producido «la satisfacción extraprocesal total, en vía administrativa, de las pretensiones de cada uno de los demandantes», y, por consiguiente no es de aplicación al supuesto de actual referencia la normativa contenida en el art. 90.1 de la Ley jurisdiccional y, por ende, no ha de dictarse el auto, ni declarar terminado el procedimiento ordenando el archivo del recurso con devolución del expediente administrativo, como en esta apelación postula el señor Abogado del Estado;y, sí en cambio procede dictar sentencia resolviendo el fondo del asunto controvertido. Con lo que se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado.

Segundo

Pasando ha analizar el recurso de apelación mantenido por la representación de los interesados anteriormente referidos, se ha de considerar que la cuestión controvertida en el mismo se centra únicamente en determinar si se debe revocar o no, el particular segundo del fallo de la sentencia apelada, en cuanto dice «que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarándose que el citado título no es convalidable u homologable en España con los títulos... de Licenciado en Odontología»; ya que, contra el resto de los particulares de referida parte dispositiva dichos apelantes no hace impugnación alguna.

Tercero

Volviendo a traer a colación todo lo dicho en el fundamento primero de esta sentencia, sobre las vicisitudes procesales y pretensiones de las partes allí apuntadas; se ha de considerar:

  1. Que la sentencia al presente combatida es totalmente congruente con lo solicitado por los interesados, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional; con la particularidad de que, al no ser objeto del recurso contencioso-administrativo, el Acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 13 de octubre de 1988 -traído a colación por primera vez a este recurso de apelación-, mal podía la sentencia ahora recurrida tener en cuenta al mismo.

  2. Que, según se infiere de la redacción de la demanda -fundamento de Derecho VIII, y sentencias citadas, en la misma-, los recurrentes pretendían que les otorgaran la convalidación de sus títulos obtenidos en la República Dominicana por el antiguo español de «Odontólogo», como habían declarado las sentencias del Tribunal Supremo en casos semejantes, que cita; no por el de Licenciado de Odontología, como después en esta apelación postula.

  3. Que no es procedente la convalidación u homologación, de los respectivos títulos de los solicitantes, obtenidos en la República Dominicana, por el título español de Licenciado en Odontología -además de por los argumentos anteriormente expresados-; porque, como acertadamente dice la sentencia recurrida en su séptimo fundamento de Derecho «el actor justifica la equivalencia de su título con el de Licenciado en Odontología ateniendo a dos argumentos: la equivalencia de planes de estudios y, en segundo lugar, el detentar la condición de Licenciado en Medicina y Cirugía. Respecto de la primera cuestión baste analizar el contenido del anexo del Real Decreto 970/1985 para apreciar un carácter superior de los estudios españoles que constituyen una licenciatura o carrera universitaria. Se está ante un título superior, que requiere cinco años de carrera en dos ciclos, el primero de ellos con materias médico-generales y biológicas para centrarse el segundo en las materias propiamente odontológicas. Todo ello frente a los dieciséis meses de duración de los estudios dominicanos. Por otra parte, esa mayor entidad de los estudios españoles, habilitarán para el acceso a la función pública tanto docente como asistencial ( disposición final tercera de la Ley 10/1986 ). Tener, por otra parte, en cuenta la situación personal del actor produciría los efectos discriminatorios más arriba señalados, no pudiendo perderse de vista que se está, repetimos, ante la convalidación objetiva de títulos. El efecto discriminatorio se produciría, no sólo respecto de los titulados que no fuesen licenciados en medicina y cirugía, sino de los futuros licenciados en odontología que hoy día cursan estudios en España al pretender el actor que, con la convalidación se declare a su favor «todos los derechos que se reconozcan a quienes tengan, además, el título de Licenciado en Medicina y Cirugía.»

Cuarto

Por todo lo anteriormente expuesto es procedente confirmar la sentencia al presente combatida; desestimando por ello ambos recursos de apelación interpuestos, tanto por la representación de la Administración General del Estado como por los demandantes de la primera instancia.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español no confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que desestimando tanto el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General delEstado, representada y defendida por su Abogacía, como por el Procurador Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de los solicitantes relacionados en el encabezamiento de esta resolución; todos los cuales a la vez ocupan la posición de apelados respecto del recurso interpuesto respectivamente de contrario; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 56.412, con fecha 25 de julio de 1989 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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