STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:16653
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.145.-Sentencia de 15 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia. Procedimiento de "el tirón».

NORMAS APLICADAS: Artículo 501.5.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de febrero de 1989 y 13 de abril de 1992.

DOCTRINA: Cierto que el procedimiento del tirón indica semánticamente acción y efecto de tirar

con violencia, de golpe. Pero también puede suceder que la sustracción se verifique con notoria

preponderancia de la habilidad, propia del hurto, sobre la fuerza propia del robo. Y es en estos

casos límites donde surge la dificultad.

La doctrina de esta Sala por regla general se ha inclinado por el robo.

Sólo en los contados casos en que se hace visible la habilidad sobre la fuerza por ser esta última

apenas perceptible se ha inclinado por el hurto (Sentencias de 8 de febrero de 1989 y 13 de abril de

1992 entra las recientes).

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alfonso y Leonardo contra sentencias dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. María Jesús García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa instruyó sumario con el núm. 48/1987 contra Alfonso y Leonardo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fechas 12 de mayo y 26 de septiembre de 1989, dictó Sentencias que contienen los siguientes hechos probados: Sentencia de fecha 12 de mayo de 1989 resultando: El Tribunal declara, como hechos probados: El procesado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro procesado no comparecido, sobre las dieciséis horas del día 20 de abril de 1987, aprovechando el descuido de una señora no identificada, le arrancaron el bolso que llevaba en la mano, dándose a la fuga; peroposteriormente, al ser detenidos por los acompañantes de la señora, hicieron entrega a ésta del bolso con todo su contenido. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1989 1.º resultando: El Tribunal declara, como hechos probados: El procesado Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro procesado ya juzgado, sobre las dieciséis horas del día 20 de abril de 1987, aprovechando el descuido de una señora no identificada, le arrancaron el bolso que llevaba en la mano, dándose a la fuga; pero posteriormente, al ser detenidos por los acompañantes de la señora, hicieron entrega a ésta del bolso con todo su contenido.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó los siguientes pronunciamientos: Sentencia de fecha 12 de mayo de 1989 Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alfonso , como autor responsable de un delito de robo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de la mitad de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto dictado en tal sentido por el Instructor. Y siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1989 Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo , como autor responsable de un delito de robo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de la mitad de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto dictado en tal sentido por el Instructor. Y siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Alfonso y Leonardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremos las certificaciones necesarias para su sustanciación y solución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Doña María Jesús García Letrado, Procuradora en nombre y representación de los procesados Leonardo y Alfonso , interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación: Único: Al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de la violencia ejercida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce conjuntamente el error de hecho, la presunción de inocencia y el principio general de derecho in dubio pro reo por estimar que el hecho cometido por los recurrentes es constitutivo de una falta de hurto y no, como estima el Tribunal de instancia, un delito de robo con intimidación del art. 501.5.° del Código Penal cometido por el llamado procedimiento del "tirón».

Descartados el primero y el tercer fundamento jurídico del recurso, el uno por incompatible con la presunción de inocencia, y el otro por no ser accesible a la casación, debemos centrar el recurso en la citada presunción iuris tantum recogida por el art. 24.2.° de la Constitución Española como derecho fundamental de la persona.

El problema no consiste, como se ve, en si los dos procesados fueron autores de una infracción penal, sino en si ésta consiste en mera falta de hurto por ausencia de la violencia o intimidación que exige el art. 500 en relación con el 501.5.º del Código Penal , que sirve para tipificar el delito por robo violento, especie delictiva esta última acogida por el Tribunal a quo y contra la que se levanta el recurso.

Segundo

La cuestión jurídicamente planteada puede ofrecer dificultades para la calificación de hurtoo robo.

Cierto que el procedimiento del "tirón» indica semánticamente acción y efecto de tirar con violencia, de golpe. Pero también puede suceder que la sustracción se verifique con notoria preponderancia de la habilidad, propia del hurto, sobre la fuerza propia del robo. Y es en estos casos límites donde surge la dificultad.

La doctrina de esta Sala por regla general se ha inclinado por el robo. Sólo en los contados casos en que se hace visible la habilidad sobre la fuerza por ser esta última apenas perceptible se ha inclinado por el hurto (Sentencias 8 de febrero de 1989 y 13 de abril de 1992 entre las recientes).

Tercero

Entrando ya en el caso concreto, si nos atenemos al puro relato fáctico que dice de los procesados que "aprovechando el descuido de una señora no identificada, le arrancaron el bolso que llevaba en la mano dándose a la fuga, pero posteriormente, al ser detenidos por los acompañantes de la señora, hicieron entrega a ésta del bolso con todo so contenido».

El verbo empleado por el a quo para describir la acción de los procesados es el de arrancar, y ésta denota un claro sentido de violencia.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, tal vocablo significa en su segunda acepción: "Sacar con violencia una cosa del lugar en que está adherida o sujeta, o de que forma parte.» Si nos hubiéramos de atender al relato probatorio, aquí habría de acabar el examen del recurso, desestimándolo.

Pero planteado el tema a través de la presunción de inocencia, hemos de examinar si existe prueba bastante en los autos, regularmente producida, para dar como probada la tesis más grave del robo.

Cuarto

Por de pronto, la calificación de la Sala provincial, como subraya bien el Ministerio Fiscal, carece de toda motivación, tanto más necesaria cuanto que no hay más prueba que las propias manifestaciones de los procesados, y como testigos mediatos del hecho, los policías que no lo contemplaron, pero acudieron luego de perpetrado, y la perjudicada y sus acompañantes que desaparecieron, por lo que no han podido ser identificados.

En el atestado, el procesado Leonardo dice que yendo con su amigo Alfonso , al ver a la señora con el bolso en una mano decidieron cogerlo y para ello, Alfonso , se acercó a la señora por detrás y le arrebató el bolso, que al presentarse la dueña acompañada de unos señores, se lo devolvieron a la misma sin haber quitado nada del bolso que antes habían revisado. Alfonso dice lo mismo, si bien utiliza la palabra quitó el bolso a su dueña, tras ponerse detrás de ella. El bolso contenía 1.700 ptas. que no cogieron y que devolvieron con el bolso a la perjudicada.

Ante el Juez ratifica sin añadir más Leonardo . Alfonso declara ante el Juez Militar, por estar cumpliendo el servicio de la Marina, habla de que "sustrajeron» el bolso a la señora y que sus acompañantes les obligaron a devolverlo. En las indagatorias dan por ciertos los hechos descritos en el auto de procesamiento en el que se habla de sustracción "por el procedimiento del tirón».

En el juicio oral, Alfonso dice que le cogió el bolso a una señora. Le quitaron el bolso de la mano, y Leonardo , que vieron a una señora y sustrajeron el bolso. Y en cuanto a los policías que finalmente detuvieron a los procesados, el núm. 10.803 afirma que los chicos le dijeron que robaron el bolso.

Quinto

De lo que antecede se deduce que los procesados convinieron para la sustracción y que uno de ellos, Alfonso , se acercó por detrás a la perjudicada le quitó de la mano, le arrebató el bolso que llevaba. Ello quiere decir que la perjudicada llevaba el bolso asido por la mano y aunque no se apercibió de la proximidad de los procesados, el bolso le fue arrebatado, lo que implica gramaticalmente tomar una cosa con violencia, por poca que fuera la presión que hiciera la víctima para sujetar el bolso. Entendemos, por tanto que el término arrancar empleado por la sentencia a quo tiene base probatoria, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Alfonso y Leonardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fechas 12 de mayo y 26 de septiembre de 1989 , en causa seguida a los mismo por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en elpresente recurso y a la cantidad de 700 ptas., si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona 401/1998, 7 de Julio de 1998
    • España
    • 7 de julho de 1998
    ...su posesión ante la fuerza ejercida, lo que adquiere el significado normativo de violencia, cualificando como robo la sustracción -vid. S.S.T.S. 15.10.92, 13.4.92, 5.3.98 No obstante, atendiendo la mínima entidad de la violencia empleada, la ausencia de daño en la integridad física de la ví......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR