STS, 2 de Enero de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16680
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 8.-Sentencia de 2 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Sanciones. Procedimiento sancionador. Nulidad de actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y Ley 4/1984, de 10 de febrero, de la Comunidad de Madrid, sobre Medidas de Disciplina Urbanística

DOCTRINA: En un expediente sancionador en el que se va a depurar una determinada conducta que igual puede achacarse a unas personas que a otras, con la posibilidad de castigarse a aquéllas

o a éstas, nunca a ambas, se impone la presencia de todos los posibles responsables a fin de sin indefensión para nadie dejar precisada la autoría, procediendo en caso contrario la nulidad de lo actuado y la retroacción del expediente.

En la villa de Madrid, a dos de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Woss, S. A.», con la representación del Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre infracción urbanística grave.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 555/88, promovido por la entidad "Woss, S. A.» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre infracción urbanística grave.

Segundo; El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la entidad "Woss, S. A.", contra la resolución de la Junta Municipal de Distrito de Fuencarral del Ayuntamiento de Madrid de 16 de febrero de 1988 que imponía a "Woss, S. A", la multa de 7.800.000 ptas., por infracción urbanística grave, confirmando y ratificando tales resoluciones, sin expresa imposición de costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sancionada la sociedad apelante como promotora de la construcción del edificio sito en el núm. 49 de la calle Alfredo Marqueríe, de Madrid, al habérsela reputado autora en tal concepto de una infracción urbanística grave al excederse en los volúmenes y no respetar el espacio de retranqueo obligatorio, cobra una importancia extraordinaria en la litis, y así lo ha entendido la misma al dedicar a la cuestión todo su escrito de alegaciones, determinar si fue ella o no quien promovió las obras de edificación, ya que de no haberlo sido, no cuestionado que fuese constructora o directora técnica, tal como se desprende de los arts. 228 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 41 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de la Comunidad de Madrid, sobre Medidas de Disciplina Urbanística , no habría podido ser castigada como autora de la infracción. Funda su exculpación la referida sociedad, y ello lógicamente podría exculparla, en no haber sido gestora de una comunidad de propietarios denominada "Torrejardín», los componentes de la cual se habían constituido así previamente, habían adquirido en proindivisión el solar, habían edificado a sus expensas y luego habían transformado el proindiviso en propiedad horizontal, sin que su intervención hubiese pasado de la de asesoramiento y gestión, percibiendo por ello una determinada retribución. La realidad de lo mismo, en favor y en contra de lo cual existen en el expediente administrativo y en los autos diversos elementos de prueba, así, en favor, las escrituras públicas de 30 de diciembre de 1983 y 7 de marzo de 1985, respectivamente, de constitución de la comunidad y de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, y las cédulas de calificación provisional y definitiva expedidas en 18 de mayo de 1984 y 17 de septiembre de 1986, y en contra, las licencias de construcción y modificación otorgadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y las solicitudes de bonificación en las tasas de licencia, es extremo que indudablemente ni pudo decidirse en el expediente administrativo ni puede decidirse ahora en vía jurisdiccional sin la presencia de la antes aludida comunidad de propietarios, por cuanto la exculpación de la actora y la incriminación de la misma, al menos en principio, por una parte, perjudicaría a ésta sin haberla oído y, por otra, supondría un pie forzado para el Ayuntamiento de Madrid que ya no podría dirigirse sino contra la comunidad de referencia si ahora se descartase la culpabilidad de la sociedad recurrente. Por ello y teniendo en cuenta que en un expediente sancionador en el que va a depurarse una determinada conducta que igual pudiera achacarse a unas personas que a otras, con la posibilidad de castigarse a aquéllas o a éstas, nunca a ambas, se impone la presencia de todos los posibles responsables a fin de sin indefensión para nadie dejar precisada la autoría, procede anular formalmente las resoluciones recurridas y acordar la retroacción de las actuaciones administrativas al período inmediato anterior a la formulación del pliego de cargos, a fin de que con intervención de "Woss, S. A.», y de la comunidad de propietarios "Torrejardín», se sustancien de nuevo hasta su conclusión.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Woss, S. A.», contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos núm. 555/88, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, estimando parcialmente como así estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha apelante contra las resoluciones de fechas 16 de febrero y 12 de abril de 1988 de la Junta Municipal de Distrito de Fuencarral del Ayuntamiento de Madrid, anular formalmente estos actos y acordar la retroacción de las actuaciones administrativas al período inmediato anterior a la formulación del pliego de cargos para que se sustancien de nuevo en la forma expresada en el primer fundamento de derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.- María Fernandez.-Rubricado.

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