STS, 20 de Enero de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:16634
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 142.-Sentencia de 20 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Desahucio. Titulo de ocupación.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de la Ley de Viviendas de Protección Oficial y su Reglamento. Ordenes de 12 de marzo de 1959 y 31 de julio de 1979.

DOCTRINA: La remisión del contrato a las prescripciones del Reglamento aprobado por Orden Ministerial de 12 de marzo de 1959, hoy Orden de 31 de julio de 1979 , para la adjudicación de

viviendas para funcionarios, técnicos y empleados del MOPU exigía para la subrogación en cuanto

a descendientes que los mismos fuesen pensionistas de orfandad del Estado o Montepío

correspondiente.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Elvira , representada por la Procuradora Sra. Prieto González, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla

, en recurso sobre desahucio de vivienda.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, se ha seguido el recurso núm. 1.951/1987, promovido por doña Elvira y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre desahucio de vivienda.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Sainz, en nombre y representación de doña Elvira , contra los acuerdos de la Delegación Especial en Ceuta del MOPU y del Excmo. Sr. Ministro del Ramo de 24 de abril de 1985 y 12 de mayo de 1987 respectivamente, los que debemos confirmar y confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. La demandante solicita de la Sala un pronunciamiento que declare la nulidad de las resoluciones que recurre, acuerdo de la Delegación Especial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Ceuta de 24 de abril de 1985 y decisión de 12 de mayo de 1987 del Excmo. Sr. Ministro que desestimó el recurso de alzada entablado frente al anterior y que declararon el desahucio de la actora de la vivienda que ocupa en la zonaportuaria, portal 3-4.° D, escalera centro, en la ciudad de Ceuta y que es propiedad del Patronato de Casas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Las mencionadas resoluciones se basan en la falta de título legal de ocupación de la vivienda señalada en la causa 2.ª del art. 30 del texto refundido de la Ley de Viviendas de Protección Oficial y la causa 2.ª del art. 138 de su Reglamento . Segundo. En la demanda se sostiene por la actora que los acuerdos que recurre son no ajustados a Derecho en tanto que confunden los términos de prórroga del contrato y de subrogación en el mismo y como en este caso se trata de dicho supuesto no ofrece duda que no es procedente la decisión acordada, sino que debió de cumplirse y no se hizo por la Administración, lo prevenido en el art. 58.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos a la que se remite el art. 53 del Decreto 3148/1978 de 10 de noviembre . Se basa para obtener tal conclusión en el hecho de que el contrato que con el MOPU suscribió su difunto padre, establecía como personas que convivían en la vivienda además de su madre, también fallecida, a la recurrente y a sus hijos, puesto que así se les había fijado como domicilio, mediante auto de medidas provisionales de separación provisional, años atrás, y cuando se concretó el contrato ese era su domicilio. Tercero. Sin embargo, olvida la demandante que ese contrato se rige por sus propias estipulaciones y entre ellas se contiene la 1.º en la que expresamente se dice que "el arrendatario se compromete a la más estricta observancia de todas las prescripciones del Reglamento aprobado por Orden Ministerial de 12 de marzo de 1959, hoy Orden de 31 de julio de 1979 , para la adjudicación de viviendas para Funcionarios, Técnicos y Empleados del MOPU y concordantes con el mismo, cuyos conceptos su consideran parte integrante del presente contrato, así como a lo que dispone sobre la materia la legislación de viviendas de protección oficial". Pues bien, en la citada disposición general en lo que se refiere a la subrogación o sucesión contractual se exige que cuando se trate de descendientes para que pueda producirse la citada situación jurídica que los mismos sean pensionistas de orfandad del Estado o Montepío que corresponda y es claro que esto no es posible en el supuesto presente, en tanto que la demandante con la legislación vigente no puede poseer esa condición desde el momento en que trabaja como limpiadora en la Delegación Provincial en Ceuta del Consejo Superior de Deportes. Y la justicia de esa norma no puede ser desconocida, en tanto que la misma tiende a favorecer a quienes trabajan para el MOPU, de modo que la permanencia de la demandante en la vivienda, puede llevar consigo el perjuicio de tercero que poseyendo título para la ocupación puede verse privado de la vivienda. Cuarto. No procede hacer expresa condena en costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el art. 131, de la Ley jurisdiccional.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; la de Demarcación y Planta Judicial de 28 de diciembre de 1988; la de Arrendamientos Urbanos; el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 23 de julio de 1968; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Hay que desestimar, ante todo, la causa de inadmisibilidad del recurso propuesta por la representación de la Administración, porque, si bien es cierto que el art. 58.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sustituyó al de Apelación por el de Casación cuando se trata de revisar las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, no habiéndose producido hecho previsto respecto de tal modificación por la disposición transitoria trigésimo cuarta de ella, esta Sala ha de seguir conociendo conforme al procedimiento de apelación preexistente, y, por lo tanto, interpuesto y admitido el citado de Casación, en puridad, conllevaría ciertamente a la estimación de esa causa de inadmisibilidad excepcionada.

Segundo

Tampoco y aún así, cabría tal solución, en la medida en que la misma produciría una indefensión al recurrente que al actuar de aquel modo no hizo más que seguir y utilizar el procedimiento de impugnación de la sentencia que le había sido indicado por la Sala que la dictó; de modo que, en definitiva, lo procesalmente correcto había de ser detectar una nulidad de actuaciones para que se iniciara el acceso a esta segunda instancia en debida forma; pero es claro que tan riguroso formalismo no sólo resulta contrarioal espíritu de la Ley Reguladora de la Jurisdicción sino al más elemental principio de economía procesal constitucionalmente potenciado por el art. 24 que proscribe toda dilación indebida, puesto que, en definitiva, subsanados los defectos, volverían las actuaciones a este Alto Tribunal para que resolviera respecto a la cuestión de fondo debatida, cuando no sólo le es posible, sino que debe hacerlo sin más demora cuando dispone de los necesarios elementos de juicio, no susceptibles de ampliación aunque las mismas se repusieran y, sobre todo, sin merma alguna de las garantías de las partes que contienden.

Tercero

Decidiendo, en efecto a propósito de los motivos de apelación que se formulan se advierte que la sentencia impugnada, en contra de lo que sostiene la apelante, no ha confundido los conceptos jurídicos "prórroga» y "subrogación» no sólo porque ni en el escrito de formalización del recurso de casación ni después al evacuar el trámite que le fue conferido a la vista del escrito del representante de la Administración, ni el más mínimo razonamiento aportó para justificar su alegación, sino porque el más superficial examen de lo actuado pone de manifiesto que el Tribunal sentenciador se produjo conforme había de hacerlo dadas las circunstancias concurrentes que evidenciaban la procedencia de confirmar el acuerdo recurrido, siendo por ello por lo que, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida, también hemos de confirmarla, si se repara que, en definitiva, dada la finalidad del contrato de cuya resolución se trata consistente en que para ser titular arrendaticio se requería tener la condición de funcionario del Órgano administrativo arrendador de la vivienda, el beneficio se extinguía -y de ahí que no pudiera prorrogarse en favor de quién o quiénes, por más que hubieran podido convivir con aquel, no prestaban sus servicios a la Administración-, ni siquiera por obra de la subrogación que establece en favor de dichos conviventes el art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, porque, para que ésta fuera efectiva y pudiera, por tanto, oponerse al arrendador, tal precepto requiere que, además de reunirse las circunstancias de hecho en él previstas, se notifique a aquél, dentro del plazo perentorio previsto en el mismo, la decisión de subrogarse efectivamente en el contrato, lo que, aun cuando por lo razonado no era posible en este caso, al menos tenía que haberse intentado conseguir en su momento oportuno, procediendo en consecuencia, que la sentencia impugnada se confirme.

Cuarto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración y declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elvira , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla , por la que se mantenía la Resolución del Delegado Especial en Ceuta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, confirmada en alzada a que dicha sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez. - José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia publica, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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