STS, 21 de Enero de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:16571
Fecha de Resolución21 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 171.-Sentencia de 21 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Normas Subsidiarias de Planeamiento. Estudio económico y financiero.

NORMAS APLICADAS: Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de Planeamiento.

DOCTRINA: La necesidad del Estudio económico y financiero en las Normas Subsidiarias

impugnadas es algo que sin dificultad alguna fluye de lo dispuesto en el art. 71.5 de la Ley del Suelo , y ello pese a que no sea mencionado en el art. 97 del Reglamento de Planeamiento como

uno de los documentos a contener por las Normas Subsidiarias de ámbito municipal, ya que si en

ellas se prevén adquisiciones para dotaciones y obras de urbanización en suelo urbano, por

analogía con lo establecido en el art. 12.2.1.h) de dicha Ley para los Planes Generales, debió

preverse también la evaluación económica de ia implantación de los servicios y de la ejecución de

las obras de urbanización, reflejándolo en el correspondiente Estudio económico y financiero, en

orden a garantizar su viabilidad y la capacidad del Ayuntamiento para llevarlo a efecto.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, por don Ángel Jesús , con la representación del Procurador don Florencio Aráez Martínez, bajo la dirección de Letrado; y, por el Ayuntamiento de Dolores (Alicante), con la representación del Procurador don Felipe Ramos Cea, bajo la dirección de Letrado; habiéndose declarado esta última apelación desierta por Auto de 17 de octubre de 1990, y, dicho Ayuntamiento, se personó como apelado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre Normas Subsidiarias del Planeamiento de Dolores.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, se ha seguido el recurso núm. 1.656/1986, promovido por don Ángel Jesús , y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana y codemandada el Ayuntamiento de Dolores, sobre NormasSubsidiarias del Planeamiento de Dolores.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.°) Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Jesús , contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Gencralitat Valenciana que declaró inadmisible el recurso de allana formulado contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Alicante de fecha 21 de octubre de 1985, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Dolores. 2.a) Y declaramos dichos Acuerdo y resolución contrarios a Derecho y los anulamos y dejamos sin efecto alguno.

  1. ) No se imponen las costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Por constituir el contenido del pronunciamiento efectuado por la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y ser asimismo el primero de los motivos de oposición formulados por la parte demandada hay que analizar en primer lugar si era o no inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Dolores. A tal respecto debe señalarse que el recurrente tenía la condición de interesado personado en el procedimiento de aprobación de las citadas Normas, conforme a lo dispuesto por el art. 23.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , según se constata en el folio núm. 8 del expediente remitido, por haber formulado alegaciones al proyecto aprobado inicialmente por la Corporación municipal. En tal calidad, y a tenor de lo dispuesto por el art. 79.1.º de la misma Ley, tenia derecho a que se le notificaran las resoluciones que en el curso de dicho procedimiento afectaran a sus intereses o derechos, esto es, el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas subsidiarias aludidas. En este sentido ha de reputarse por insuficiente la notificación que el Ayuntamiento de Dolores remitió al Sr. Javier en fecha 15 de mayo de 1986, porque no ha quedado acreditada la condición del mismo como Administrados ni representante legal del recurrente en el tiempo en que se produjo la tramitación de referencia, siendo de mencionar por otra parte que el actor formuló las alegaciones personalmente y en su propio nombre y que aquella notificación no se remitió por el Ayuntamiento al domicilio en Madrid dado por el recurrente al Ayuntamiento, según consta al folio 8 citado, lo cual impedirá en todo caso el recurso a lo dispuesto por el art. 80.1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo . Entendiendo por último, tal y como ha precisado el Tribunal Supremo en sentencias como la dictada el 9 de mayo de 1985, que no puede considerarse como suficiente la publicación oficial en el "Boletín Oficial de la Provincia» del acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias aludidas, cuando se contempla el supuesto de quien se ha personado en el procedimiento formulando alegaciones al proyecto de planeamiento que se tramita, debiendo en tal caso practicársele notificación individual del referido acuerdo, hay que concluir que el recurso de alzada formulado por el actor en fecha 29 de julio e 1986, no puede ser calificado como extemporáneo y que en consecuencia procede declarar la disconformidad a Derecho de la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y examinar la juricidad del acuerdo de aprobación definitiva otorgado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Alicante en fecha 30 de enero de 1986. Segundo: En relación con las deficiencias invocadas por el actor respecto a la tramitación realizada con anterioridad a la adopción del acuerdo de aprobación inicial de las Normas Subsidiarias cuestionadas cabe señalar en primer lugar que, a pesar de lo afirmado por el demandante, sí existía un soporte documental suficiente como resultado de los trabajos preparatorios realizados por el equipo redactor de aquéllas, pues consta que éste presentó en el Ayuntamiento el 21 de marzo de 1984, el avance de Planeamiento que fue objeto de la exposición al público llevada a cabo conforme al art. 125.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y ante cuyo contenido fueron formuladas distintas alegaciones, que serian resueltas por el Acuerdo del Pleno Municipal, de fecha 18 de junio de 1984, que aprobó dicho avance. No considera esta Sala que el hecho de haber sido adoptada la decisión de publicar el edicto, sometiendo a información pública los trabajos preparatorios indicados, por el Sr. Alcalde constituya un vicio de incompetencia manifiesta invalidante del procedimiento de aprobación de las Normas Subsidiarias, por cuanto el art. 125.1.º mencionado no exige la adopción de un Acuerdo por el Órgano Colegiado Superior de la Corporación municipal para llevar a cabo la mencionada exposición pública, sino que obliga a aquélla en cuanto organismo formulador de las Normas a efectuar dicha exposición, sin hacer una especificación del órgano a quien compete ordenar que se proceda a la misma, por lo que ha de entenderse que el Alcalde poseía facultad para adoptar el Decreto de exposición de trabajos preparatorios, en virtud de la cláusula residual de atribución de facultades consignada en el art. 116.i) del Decreto de 24 de junio de 1955 , que aprobó el Texto Articulado y Refundido de las Leyes sobre Régimen Local, y que por tanto ni era necesario acuerdo del Pleno, no era exigible informe previo del Secretario de la Corporación, ni era requerible un quorum o una "mayoría especial» en función de lo dispuesto por la Ley 40/1981, de 28 de octubre . Tercero: Alega asimismo el recurrente que se han producido un conjunto de irregularidades en el procedimiento de aprobación de las Normas y que éstas presentan una serie de deficiencias que determinan la disconformidad a derecho de las mismas. Debe rechazarse sin embargo lo afirmado respecto a la ausencia de informe del Secretario previo a la aprobación inicial y a la indefensión que ello generó al recurrente; el examen del expediente pone de manifiesto quedicho informe se emitió con anterioridad a la adopción del Acuerdo plenario sobre aprobación inicial y que el mismo contenía lo requerido por el art. 4.1.b) de la Ley 40/1981, de 28 de octubre ; el hecho de que no se encontrase entre la documentación que fue puesta a disposición del recurrente cuando se le dio vista del expediente en la información pública subsiguiente a la aprobación inicial no puede reputarse como causa de indefensión al mismo habida cuenta del carácter favorable del referido informe respecto a la aprobación inicial que le debía subseguir, teniendo en cuenta que el actor tuvo a su disposición la documentación gráfica y de ordenación que había sido objeto de aprobación inicial y que en todo caso dicha exhibición fue subsanada con posterioridad, lo que permitió al recurrente denunciar en sucesivos recursos la insuficiencia de dicho informe, insuficiencia que esta Sala sin embargo no ha apreciado tras el examen del dictamen de referencia. Tampoco puede admitirse lo alegado en relación con la falta de justificación de los fines y objetivos de las Normas Subsidiarias elaboradas, o de justificación de las relaciones e incidencias de las mismas con el Planeamiento aplicable al Municipio que las elabora. El examen del contenido de las Normas evidencia que en las mismas se han incluido las determinaciones exigidas por el art. 71.1.3.a) y c) del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , que aprobó el Texto Refundido de la Legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; contienen las Normas la debida justificación de sus fines y objetivos en relación con los señalados por el art. 91 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (Punto 0.1 de la Memoria) y asimismo se hace indicación de la inexistencia de Planeamiento Urbanístico Municipal en Dolores con anterioridad a las Normas que te formulan Punto 0 de la Memoria) o de la conceptuación de las Normas Submedianas que se proponen como Normas de la Modalidad a) del art. 91 del Reglamento citado, esto es, las que tienen por objeto "clasificar el suelo en urbano o no salbanizable delimitado y ordenado el primero y estableciendo en su caso normas protección para el segundo». Las Normas por tanto cumplen con lo preceptuado a efectos por la normativa referida. Cuarto: Solicita el demandante, por otra parte la anulación del acuerdo objeto de recurso sobre la base de que las Normas Subsidiarias aprobadas no contienen un estudio económico y financiera sobre el coste de implantación de los Servicios y dotaciones que en las mismas se prevén, así como de la ejecución de las infraestructuras que en aquellas se proyectan. A tal respecto cabe preguntarse, en primer lugar, si dicho estudio debía formar parte de ia documentación de las Normas aprobadas y, en segundo lugar, en caso de que así fuera qué valor ha de concederse a la ausencia del mismo. En este sentido cabe señalar, en principio, que el art. 97 del Reglamentó de Planeamiento Urbanístico establece que las Normas Subsidiarias de ámbito municipal contendrán una serie de documentos entre los cuales no se encuentra incluido el Estudio económico y financiero de referencia. No obstante, el art. 71.5.º del Real Decreto 1346/1976 , de 9 de abril, que aprobó el Texto Refundido de la Legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana dispone de manera mas amplia que "las Normas se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprenden y la función para la que se dicten», lo cual reconduce el lema a determinar si en función del contenido ordinamental y previsor de las Normas Subsidiarias del Municipio de Dolores, éstas debían o no incluir un estudio económico- financiero. Tal y como se menciona en la Memoria de las Normas Subsidiarias aprobadas, éstas son conceptuales como de la modalidad a) del art. 91, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , es decir, las que tienen por objeto "clasificar el suelo en urbano y no urbanizable, delimitando y ordenando el primero y estableciendo en su caso normas de protección para el segundo». A la luz de dicho precepto podría considerarse que este tipo de Normas tiene una condición de instrumento de ordenación urbanística mínimo previsto para salvar con rapidez y sin complejidad situaciones excepcionales como la de inexistencia del Plan General en un municipio, lo que en cierta manera las aproxima a los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, los cuales no contienen Estudio económico-financiero alguno, según señala el art. 103 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Sin embargo hay que resaltar que así como estos proyectos sólo pueden incluir una "información gráfica» de las dotaciones y redes de servicios públicos "existentes» en el perímetro de suelo urbano que se delimita, las Normas Subsidiarias municipales tipo a) deben contener las "previsiones mínimas para centros y servicios de interés publico y social para el suelo urbano» (art. 92. del Reglamento), teniéndose en cuenta, por otra parte, que si las Normas son de la modalidad b), entonces deben contener un "esquema indicativo de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos para la totalidad del territorio y previsiones mínimas para centros y servicios de interés público y social para suelo urbano; el esquema de infraestructura y servicios se referirá a los sistemas generales de comunicaciones, espacios libres y áreas verdes y equipamiento comunitario». En cualquier caso, las Normas cumplen por tanto no una mera funcionalidad delimitadora en suelo urbano y ordinamental de la edificación en el mismo, sino una función mínima planificadora en el sentido de previsión de dotaciones comunitarias y servicios públicos a aquél, lo cual se constata con claridad en el caso presente no sólo con el examen de los planos de ordenación de las Normas Subsidiarias aprobadas, sino a la vista de la certificación expedida por el Sr. Secretario de la Corporación Municipal de Dolores según la cual "las superficies totales de terrenos que según las Normas vigentes de Planeamiento pasarán a dominio público municipal en gestión del Plan son las siguientes: Zona verde pública, 8.700 m2, vías públicas 100.000 m2, zona escolar 9.000 m2 y zona de equipos 5.600 m2». A este respecto ha de resaltarse por otra parte que la delimitación de Suelo urbano efectuada se ha amparado en lo dispuesto por el art. 92.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , es decir aplicando los criterios del art. 81 de la Ley del Suelo , y en consecuencia considerando Suelo urbano áreas con edificación consolidada en sólo la mitad de susuperficie, lo cual ha permitido efectuar una delimitación de Suelo urbano que podría duplicar la superficie de suelo ocupado con edificación urbana consolidada de la que se partía al elaborarse las Normas Subsidiarias, y en relación con la cual deberán efectuarse las correspondientes infraestructuras y sistemas generales en cumplimiento de lo exigido por la Ley del Suelo. De todo lo cual se infiere, a juicio de esa Sala, que las Normas Subsidiarias aprobadas debieron contener una evaluación económica de la implantación de los servicios mínimos que se preveían y de ejecución de las obras de urbanización que se proyectaban, tal y como el art. 12.2.1.h) de la Ley del Suelo exige para los Planes Generales de Ordenación Urbana respecto del Suelo Urbano, pues si bien es cierto que las propias Normas no incluyen un Programa Temporal de Actuaciones, motivo que es argüido en la Memoria para explicar la no formulación de un Plan General Municipal, lo cierto es que la propia Memoria señala un "plazo de operatividad» de las Normas de cinco años, dentro del cual ha de atenderse al cumplimiento de los objetivos de las Normas que se elaboran y que se citan en el punto "0» de la Memoria: "Asegurar una oferta moderada de suelo urbano e industrial y dotarle de un sistema de espacios libres y equipos que satisfagan las necesidades del municipio». Considera esta Sala que, a la vista de dichos objetivos, teniendo en cuenta las determinaciones que en orden a la consecución de los mismos se contenían en las Normas aprobadas y las cargas económicas que ello comportaba para el municipio de Dolores en orden a la ejecución de aquéllas, dado lo dispuesto por el art. 70-5.° de la Ley del Suelo , hay que concluir que el estudio económico-financiero era un documento necesario de las Normas elaboradas en orden a garantizar y evidenciar la viabilidad de las mismas y la capacidad del Ayuntamiento de llevar a cabo lo previsto en ellas y en consecuencia su ausencia debe ser calificada como ausencia de un elemento sustancial de las mismas que a tenor de lo dispuesto por el art. 48-2.°) de la Ley de Procedimiento Administrativo en causa de anulación del acto de aprobación definitiva otorgado por la Comisión Provincial de Urbanismo. Quinto: En consecuencia, y sin entrar en el examen del resto de alegaciones formuladas por la parte demandante, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular el acto impugnado sin hacer expresa imposición de las costas procesales dado que no se aprecia temeridad o mala fe en los litigantes conforme al art. 131 de la Ley de la jurisdicción».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora y demandada, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Como introducción, y al objeto de precisar el ámbito de la presente sentencia, se ha de hacer las siguientes puntualizaciones: En primer lugar, que habiendo quedado y sido declarado desierto por auto de 17 de octubre de 1990. el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Dolores, y habiéndose personado éste posteriormente como apelado, al mismo no le cabe, como efectúa en su escrito de alegaciones, postular la revocación de la sentencia apelada, ya que para él adquirió la condición de firme, siquiera sus alegaciones puedan tenerse en cuenta en el único aspecto de coadyuvar a las de la apelante Generalidad Valenciana. En segundo término, que a don Ángel Jesús en forma alguna se le puede considerar legitimado como apelante, razón por la que su recurso ha de ser desestimado sin proceder a su examen, toda vez que la sentencia apelada estimó íntegramente sus pretensiones, recogiéndolas literalmente, lo que le desposee de todo interés legitimador, sin que este pueda entenderse teniendo en atención a que dicha sentencia hubiese rechazado una de sus alegaciones y no hubiese examinado otras y ahora se solicite la estimación de todas ellas previo el estudio de las segundas, ya que las sentencias se recurren o consienten precisamente por lo pronunciado en el fallo, pero no por la disconformidad con los razonamientos empleados al objeto de llegar a él, motivo por el que estando conforme con el fallo de la sentencia apelada y solicitando, además, su confirmación, no le cabe impugnar ahora su fundamentación jurídica por antijurídica o defectuosa.

Segundo

Centrándonos, pues, en el recurso de apelación formulado por la Generalidad Valenciana, las alegaciones de la misma en contra de la sentencia recurrida, referidas a dos concretos aspectos de ella, lógicamente los que le son desfavorables, en forma alguna pueden ser compartidas, razón por la que se impone su desestimación y la confirmación de la expresada sentencia. Por una parte, y en lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso de alzada formulado por don Ángel Jesús contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Alicante, porque la extemporaneidad exige en todo caso una perfecta notificación del acto, que en este caso no se da por tres motivos fundamentales que infringen lo establecido al respecto en los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , uno, el que la comunicación nocontuviese el texto íntegro del acto notificado, otro, el que la misma se hubiese efectuado en Dolores entendiéndola con persona que, pese a la prueba practicada al efecto, no se ha demostrado que estuviese autorizada por el interesado para recibirla, y finalmente, que no se hubiese practicado en Madrid en el domicilio propio del Sr. Ángel Jesús y designado por éste en todos los escritos dirigidos, bien al Ayuntamiento, bien a la Generalidad Valenciana. Por otra parte, y en lo que respecta a la innecesidad de que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Dolores constatasen del correspondiente estudio económico y financiero, porque la necesidad del mismo, perfectamente analizada en la sentencia de instancia para el concreto supuesto, es algo que sin dificultad alguna fluye de lo dispuesto en el art. 71.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y ello pese a que no sea mencionado en el art. 97 del Reglamento de Planeamiento como uno de los documentos a contener por las Normas Subsidiarias de ámbito municipal, ya que si como imposición legal las Normas han de componerse de "los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprenden y la función para la que se dicten», bien se comprende que en unas Normas como las de Dolores, en las que se prevén adquisiciones de suelo para dotaciones y obras de urbanización en suelo urbano, por analogía con lo establecido en el art. 12.2.1.H.) del precitado texto refundido para los Planes Generales, a los que suplen las Normas Subsidiarias de Planeamiento, debió preverse también la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización, reflejándolo en el correspondiente estudio económico y financiero, en orden a garantizar su viabilidad y la capacidad del Ayuntamiento para llevarlo a efecto.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad Valenciana y por don Ángel Jesús contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos núm. 1.656/1986, y, en consecuencia, y por haber quedado y sido declarado desierto el recurso de apelación formulado contra dicha sentencia por el Ayuntamiento de Dolores, confirmamos la misma en todos sus extremos: sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

7 sentencias
  • SAP Córdoba 168/2003, 7 de Julio de 2003
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 2 (penal)
    • 7 Julio 2003
    ...se mienta cuando a uno le es beneficioso, queda fuera de toda lógica que se mienta para causarse así mismo un perjuicio (s. T.S.26/12/91 y 21/1/92) pero, en todo caso, la confesión no puede dividirse en contra de quien la hace y su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de......
  • STSJ Canarias 71/2015, 7 de Abril de 2015
    • España
    • 7 Abril 2015
    ...caso en la que se prevé una actuación pública a seguir por el sistema de expropiación". En la misma línea iniciada por la citada STS de 21 de enero de 1992, debe también aludirse a las mas recientes SSTS de 31 de mayo de 2001, y 28 y 30 de octubre de 2009 ---RC 4098/2005 y RC 4621/2005 (..)......
  • STS, 22 de Junio de 2005
    • España
    • 22 Junio 2005
    ...pura letra de la norma, debe tenerse presente que, como se recuerda en la Sentencia citada de 31 de mayo de 2.001, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.992 ya manifestó que las normas subsidiarias han de contener Estudio Económico Pues bien, la sentencia de instancia, tras ......
  • STSJ País Vasco 721/2009, 11 de Noviembre de 2009
    • España
    • 11 Noviembre 2009
    ...nivel de exigencia, que habrá de venir determinado en cada concreto supuesto, pero, si las citadas Normas -como dijimos en nuestra STS de 21 de enero de 1992 EDJ1992/411 -, deben contener un "esquema indicativo de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos para la totalidad del te......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR