STS, 14 de Enero de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:16567
Fecha de Resolución14 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 75.-Sentencia de 14 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Ley General Presupuestaria. Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Los intereses devengados por la cantidad a cuyo abono se condena, en tanto no sean abonados por el INSALUD devengan el interés legal más dos puntos a partir de que se inste el cumplimiento de la sentencia y hayan transcurrido tres meses desde su notificación, art. 43 de la Ley Presupuestaria , período de carencia a favor de la Administración, que no excluye la aplicación del párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no impide el que en el supuesto de mora en el cumplimiento de sus obligaciones por la Hacienda Pública se satisfaga el interés legal de demora desde que se reclama por escrito ese cumplimiento con el periodo de carencia indicado.

En la villa de Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, bajo la dirección de Letrado, siendo partes apeladas la empresa "Nueva Clínica Quirón, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y dirigido por Letrado, y "Previasa, S. A., de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 23 de diciembre de 1989, en pleito sobre liquidación y pago con reducción en tarifas aprobadas como retribución de servicios en régimen de concierto.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, actualmente el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso núm. 591/89, promovido por "Nueva Clínica Quirón, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el INSALUD, sobre liquidación y pago con reducción de tarifas aprobadas como retribución de servicios en régimen de concierto.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Primero: Estimamos, el presente recurso contencioso-administrativo núm. 591/89. deducido, por "Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S. A." Segundo: Anulamos los acuerdos de la Dirección General del 1NSALUD de 16 de marzo de 1989 (siete), objeto de impugnación, así como los de la Dirección Provincial del INSALUD de Zaragoza, de que traen acusa. Tercero: Declaramos que los precios que debe percibir la actora por la asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social durante los meses y provincias sobre los que se proyecta el recurso son los que figuran por los diversosconceptos en las cláusulas adicionales vigentes para dichos años, sin que proceda disminución ni retención alguna. Cuarto: Declaramos que el INSALUD debe abonar a la actora la suma indebidamente retenida, con los intereses legales correspondientes. Quinto: No hacemos expresa condena en costas».

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: En la presente litis se somete a la facultad revisora de esta jurisdicción la conformidad con el Ordenamiento jurídico de los acuerdos impugnados, dictados en instancia por el Director Provincial del INSALUD de Zaragoza y en alzada por el Director General del mismo Instituto en siete resoluciones de 16 de marzo de 1989 por los que al pagar las facturas de la "Nueva Clínica Quirón de Zaragoza" por servicios practicados por concierto a favor de beneficiarios de la Seguridad Social, retuvo la cantidad reclamada por el 5 por 100 del desaparecido Impuesto General de Tráfico de Empresas. Segundo: En supuesto análogo al presente la Sala dictó sentencia núm. 542/87, de 2 de septiembre, que decía: "2.º Considerando: Que de las actuaciones administrativas y de lo alegado y probado en estos autos parece acreditado que en Zaragoza el día 30 de octubre de 1976. concertaron las litigantes que la "Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S. A." asistiría a los beneficiarios de la Seguridad Social en los tratamientos oportunos que pactaron, entre ellas el de diálisis, y conviniendo precios que fueron revisados en cláusula adicional de 2 de julio de 1986. en la que con efectos de 1 de enero de 1984, se establecía el precio de 13.200 pesetas, por hemodiálisis, en la que quedan incluidos todos los gastos que el paciente pueda originar a excepción de las estancias si se produjeren, considerando incluidos los impuestos de todo índole que graven los servicios prestados y en especial el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas incluido el recargo en concepto de arbitrio provincial. La actora presentó a la Delegación Provincial del INSALUD en Zaragoza dos facturas por asistencias correspondientes a los meses de abril y mayo de 1986 solventando en ordenación de pago al INSALUD 23.866.633 ptas., salvo error matemático, en fecha 20 de mayo de 1986, expresando que de acuerdo con el Reglamento del IVA en su art. 13.2 y 13.7 de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2444/1985, de 27 de diciembre, y en aplicación de las Instrucciones remitidas por la Intervención General de la Seguridad Social, las facturas por servicios sanitarios prestados desde el 1 de enero de 1986 han sido valoradas a unos precios tales que resultan ser las vigentes en 31 de diciembre de 1985, menos el Impuesto General sobre el Tráfico y el recargo provincial que han sido suprimidas, hasta tanto que se publican por el Órgano competente los precios a que han de facturarse los servicios prestados por los Centros ajenos a la Seguridad Social, siendo recurridos los acuerdos en alzada y confirmados por la Dirección General del INSALUD. 4.º Considerando: Que el problema planteado en esta litis puede matizarse, en que si tal impuesto no se devenga, la cantidad a abonar del mismo no debe incrementar el patrimonio de la Clínica, sino que tal ahorro debe incrementar el patrimonio del INSALUD, que tendría que haber abonado dicho impuesto a través de la recurrente. Este problema, en un caso de indudable analogía de obras directamente formalizadas entre el promotor y el contratista para el equipamiento comunitario primario, que resuelto en sentencia núm. 98/85 expresando en similar razonamiento, que el art. 34 del Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas declara exentas las operaciones de los Seguros Sociales obligatorios, no oponiéndose el art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de mayo de 1974 que prohibe la sustitución en las funciones pero no la gestión compartida por vía de concierto cual ocurre en el de autos, tratando en el art. 11-G de la repercusión del impuesto y en los 43 y siguientes de su exacción mediante retención, siendo la empresa contratista la obligada por la carga tributaria por su condición de sujeto pasivo contribuyente a tenor de los arts. 9 del Reglamento en relación con los 30 y 31 de la Ley General Tributaria. Declarada la exención por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin que tal tema sea objeto de recurso, no deben hacerse distinciones entre el precio del contrato y el importe del impuesto o de la retención de éste por la Administración contratante pues si tal impuesto no tiene existencia legal por o en virtud de su exención, mal puede decirse que se retiene una cantidad que no existe y por ello corresponde al precio total a la actora. En suma, o es exigible el impuesto, en cuyo caso la Administración contratante lo retiene para su ingreso en el Tesoro o no es exigible en cuyo caso es legalmente improcedente la retención por el INSALUD, que debe si la ha realizado devolver la cantidad retenida al beneficiario por la exención, que es el contribuyente que de no estar exento hubiera satisfecho, ya que finalmente no debe quedarse con su importe pues constituiría un impuesto ilegítimo por cuanto el Estado por la exacción no recibiría el importe de su cuantía ni sería ingresado en el Tesoro al engrosar el caudal del INSALUD. En este mismo sentido las sentencias núm. 375 y 452 del corriente año de 22 de mayo en el recurso núm. 543/86 y 11 de julio en el recurso núm. 115/87. Considerando: Que las bases legales que cita la demanda, Real Decreto 2444/1985, de 27 de diciembre, y Ordenes de 31 de julio de 1984 y 29 de marzo de 1985, en cuanto el primero define el precio cierto y las restantes expresan que en el conjunto de las tarifas autorizadas están comprendidas todas las tasas y cargas fiscales legalmente establecidas, incluido Impuesto General de Tráfico de Empresas y Arbitrio Provincial no deben prevalecer contra lo razonado, pues en el caso de autos, las diferencias reclamadas al referirse a las incidencias de la implantación del IVA, en sustitución del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas el art. 13 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido declara la exención de las prestaciones de servicios querealice la Seguridad Social, directamente o a través de las entidades gestoras colaboradoras. 6.º Considerando: Que cuanto antecede conduce a la estimación del recurso; todo ello sin perjuicio de que por el INSALUD pudieran deducirse las acciones civiles correspondientes; todo ello de acuerdo con lo expuesto que veda al Organismo público la potestad de retener el impuesto debatido aunque no de reclamar lo que entienda le pueda ser debido, y referida únicamente a las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de 1986 objeto del recurso y sin que proceda hacer declaración que solicita la recurrente en el suplico de la demanda respecto a todas las presentadas a partir del 1 de enero de 1986, por cuanto esta jurisdicción precisa el acto administrativo previo para poder proceder a examinar su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico". Tercero: La aplicación de la doctrina que se acaba de transcribir aplicada a un caso análogo al presente y que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, conduce a la estimación del recurso, con subsiguiente abono de los intereses correspondientes, debiendo añadirse dos argumentaciones, cuales son: A) No existe razón alguna que permita defender la incompetencia de este Tribunal para conocer la cuestión propuesta; afirmación que se encuentra ratificada por el Supremo en los numerosos recursos que confirman las sentencias dictadas por esta Sala en asuntos de igual contenido. Y, B) En el expediente remitido por la propia Administración no hay indicio alguno que permita fundar tal extemporaneidad, desconociéndose incluso si la Administración cumplió con las exigencias notificatorias del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Cuarto: No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación. -Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurrida la sentencia del Tribunal de instancia en el particular relativo a la condena al pago de los intereses legales devengados por la cantidad indebidamente retenida por el INSALUD, de 843.604 ptas., sin que en el fallo de la sentencia se determine si estos intereses se corresponden a los reclamables por demora de esa Administración Gestora de la Seguridad Social, incardinada en la Administración del Estado, Ministerio de Sanidad y Consumo, con patrimonio propio y personalidad jurídica diferenciada, art. 5.° de la Ley General Presupuestaria , estando no obstante integrados sus bienes, derechos y obligaciones en el concepto de Hacienda Pública, art. 2.º de esa Ley, por el que se define aquella como el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus organismos autónomos, y también por extensión derivada de la actividad de la apelante: Prestación de un servicio público asumido por el Estado a través en este caso de un entidad gestora con recursos generados en parte por la aportación de la Hacienda Pública, en cuya Administración el INSALUD le compete la administración y gestión de los servicios sanitarios como entidad gestora de la función del Estado en materia de salud, art. 1.º y 1º-2 del Decreto-ley, de 13 de octubre de 1978 , bajo la dirección y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y por ende incardinada en la Administración del Estado, procede afirmar que del fallo de la sentencia en este particular, carece de precisión en cuanto al período de devengo y el inicio del cómputo de la demora no se deduce que el Tribunal a quo estimara la pretensión de la demandante relativa a los intereses devengados desde el tiempo en que por el INSALUD se dedujo la retención combatida en este proceso; criterio que comparte la representación de la apelada que en el suplico y alegaciones formuladas en esta instancia pide que se confirme la sentencia en el sentido de que se le abonen los intereses devengados según lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pretensión que no empeora la obligación de la apelante dimanante de la sentencia recurrida sino que aclara la posición de la recurrente acerca de la interpretación que debe darse al particular del fallo relativo al abono del interés legal de la cantidad a que fue condenada la apelante y que ésta ha consentido.

Segundo

Los intereses devengados por la cantidad indicada a que se refiere el escrito de la demanda que estimó en este extremo en su totalidad la sentencia recurrida, y a la que se hace mención en el antecedente de hecho segundo, efectivamente en tanto no sean abonados por el INSALUD devengan el interés legal incrementado en dos puntos a partir de que se inste el cumplimiento de la sentencia y hayan transcurrido tres meses desde su notificación, art. 45 de la Ley General Presupuestaria , período de carencia a favor de la Administración, que no excluye la aplicación de párrafo cuarto del meritado art. 921 de la LEC en el que se contempla esta especialidad derivada de ser la Hacienda Pública la sujeta a la obligación del pago que no es obstativa de que en el supuesto de mora en el cumplimiento de susobligaciones por la Hacienda Pública se satisfaga el interés legal de demora desde que se reclame por escrito ese cumplimiento con el período de carencia indicado; cuestión ésta que no se ha planteado en esta apelación por la representación de la apelada al entender que los intereses legales referidos en la sentencia recurrida son los regulados en el meritado art. 921, cuya exigibilidad no viene condicionada a que se haga expresa mención en el fallo de las que condenen a una cantidad líquida y determinada.

Tercero

Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada, aclarando el sentido de su fallo en la forma expresada en el apartado anterior; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 1989 , recurso 591/89. sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; y aclaramos el fallo de esa sentencia en el sentido de que la condena al pago de los intereses legales de la cantidad debida a la recurrente de 843.604 ptas., son los previstos en el art. 921 de la Ley 76 de Enjuiciamiento Civil, que deben hacerse efectivos una vez se reclamen por escrito y transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia de primera instancia al INSALUD; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Sr. Auseré Pérez.-Rubricado.

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