STS, 20 de Enero de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:16565
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 148.-Sentencia de 20 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Incompatibilidades. Inconstitucionalidad

de la Ley 53/1984.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española. Ley 53/1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de enero de 1992 .

DOCTRINA: Reproduce la sentada en la Sentencia de 17 de enero de 1992.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3.966 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Bernardo , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, contra Sentencia de fecha 29 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, sobre incompatibilidad para el desempeño de dos puesto de trabajo. Habiendo sido parte apelada la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Bernardo contra la

Resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Bernardo se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 16 de marzo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Bernardo , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a ¡a Sala dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia apelada.Quinto: Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de enero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante apela la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de enero de 1990, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía de 22 de diciembre de 1987, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Consejero de Gobernación de la propia Junta sobre declaración de incompatibilidad, de 4 de septiembre de 1987.

Segundo

El contenido argumental de la presente apelación es casi exactamente coincidente con el de la que acaba de ser decidida por sentencia de esta misma Sala de 17 del actual, apelación referida a sentencia de la misma Sala a quo.

Tal coincidencia aconseja, por unidad de doctrina, que reiteremos en este caso lo que ya se dijo en la sentencia precitada:

"Segundo: Entrando a conocer de lo que es objeto de esta instancia, debe rechazarse la alegación del apelante concerniente a la incongruencia de la sentencia apelada, que aquél afirma en función de no haber entrado el Tribunal de primera instancia a dilucidar sobre las fundamentaciones expuestas en la demanda, relativas a la nulidad radical del acto impugnado en razón de la inaplicabilidad de las disposiciones adicional 1.º y transitoria 3.a de la Ley 53/1984, en relación al art. 47,1 b) de la Ley del Procedimiento Administrativo , pues al haber sido la sentencia apelada totalmente desestimatoria de las pretensiones del demandante, debe considerarse que ha resuelto todas las motivaciones aducidas por el actor, que han de entenderse contenidas en el fallo de desestimación del recurso. Desestimación implícita que ha de ser corroborada, pues no es aceptable la de que la disposición transitoria 3.º de la Ley 53/1984 , haya de considerarse inaplicable, por determinar, según el actor, una situación de excedencia voluntaria que no se corresponde con la regulada en el art. 29, Ley 30/1984 , en cuanto que no es cierta esa falta de adecuaciones, ya que la situación del demandante, una vez declarada la incompatibilidad para el segundo puesto público, encaja en la prevista en el apartado a), del núm. 3, del art. 29 de la norma citada. Aparte de que cualquiera variación en el régimen de las situaciones administrativas reguladas por la Ley 30/1984, que fuera consecuencia del precepto aludido de la Ley de Incompatibilidades, 53/1984, seria válida y de aplicación, al ser esta última norma de igual rango formal, y, por tanto con virtualidad suficiente para modificar regulaciones anteriores que se le opusieran, si venían establecidas en norma de idénticas significaciones y de carácter menos específico. Y porque, respecto de la disposición adicional 11.º de la ley 53/1984 , las objeciones que a su aplicación ponía el demandante han de ser tachadas de inútiles, al no haber sido ese precepto fundamento del acto administrativo objeto del recurso.

Tercero

Por lo demás insiste el apelante en la necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, como previa y determinante del éxito de su pretensión anulatoria del acto de declaración de incompatibilidad, que estima que tampoco ha sido resuelta en la sentencia apelada, en tanto que la del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1989, cuya doctrina se resume en dicha resolución judicial, no solucionaba el problema planteado al respecto en la demanda, ya que en esta se aludía concretamente a la inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3.º de la Ley 30/1984 , por oponerse a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, del art. 9.° y de la prohibición de privaciones confiscatorias del art. 33 p 3, ambos de la Constitución , porque en opinión del actor, hacía desaparecer un derecho consolidado que le pertenecía en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Incompatibilidades a desempeñar dos puestos de trabajo, y ello sin indemnización, que es una cuestión que no fue contemplada por el Tribunal Constitucional, que entró a resolver sobre otros específicos preceptos de la Ley 53/1984, pero no sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria 3.º

Pero tampoco esta alegación debe ser estimada, pues si bien es cierto que en la Sentencia del Tribunal Constitucional de anterior referencia, no se contempló específicamente el problema de la Constitucionalidad de la tan nombrada disposición transitoria 3.º de la Ley 53/1984 , sin embargo era aplicable al caso la doctrina general que aquél establecía acerca de la no vulneración de los citados arts. 9.º y 33 de la Constitución , por los preceptos a que se ceñían las pretensiones a que entonces daba respuesta, singularmente la que se resume en la sentencia apelada, y que se da por reproducida, concerniente a lasituación estatutaria a que están sometidos los funcionarios sanitarios, que determina que el alcance de sus derechos sea el que las normas fijen en cada momento de su situación funcionarial, y a la inexistencia de un derecho constitucionalmente protegido, dirigido a que las condiciones de prestación del servicio no se modifiquen legalmente en el futuro; y a que no puede equipararse el contenido económico de la función pública, con el derecho de propiedad a efectos de la protección del art. 33 p. 3 de la Constitución .

Cuarto

En último lugar ha de entrarse a dilucidar sobre la alegación del apelante referida a la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, en su conjunto, por oposición al art. 106 p. 2 de la Constitución , que el actor funda en el dato de que en su opinión la Ley debió contemplar la indemnización resultante de la privación económica que producía a consecuencia de las incompatibilidades que determinaba. Sobre cuyo particular ha de decirse que no se trata, como alegan los apelados, de una reclamación de indemnización por actuación del lisiado legislador, lo que desde luego sería inadecuado al no haberse suscitado el tema ante la Administración, ni ser competentes las autoridades comunitarias de que provienen los actos impugnados para decidir sobre el problema, o del planteamiento de una cuestión nueva incompatible con la regulación del recurso de apelación sino, como se ha dicho, de una nueva alegación de inconstitucionalidad, de la Ley 53/1984, determinante del fallo que ahora se pronuncia, que supone, por tanto, una implícita reproducción en esta instancia de la inicial solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, contenida en la demanda, que es posible al amparo del inciso final del art. 35 p. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 , en cuanto que todavía no había adquirido firmeza la sentencia apelada en el momento de este nuevo planteamiento.

Desde esa perspectiva, la solicitud del actor debe ser también desestimada, dado que el precepto constitucional alegado por el actor, no puede fundar la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, pues en primer lugar está dirigida a proteger derechos y bienes y no meras expectativas funcionanales, aparte de que tiene como destinatarios a los particulares y no a los funcionarios y viene dirigido a preservar a aquéllos de la acción del Estado en cuanto prestador de servicios públicos, que es un concepto ajeno a la acción del Estado legislador. Y porque el art. 106 p. 2 de la Constitución Española , aparece dirigido no a imponer un contenido necesario a la acción del legislador que pueda variar la situación económica anterior de los destinatarios de la norma, que es la fundamentación que maneja el apelante, sino más bien a otorgar a los particulares una posibilidad de reclamar del Estado una indemnización cuando se den los presupuestos de hecho previstos en el precepto constitucional.»

Tercero

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, del 29 de enero de 1990, dictada en su recurso núm.

1.564/1988, sobre incompatibilidad para el desempeño de puestos de trabajo, sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Cesar González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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