STS, 24 de Enero de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:16551
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 224.-Sentencia de 24 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Rebaja de márgenes comerciales a

farmacéuticos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de diciembre de 1991, 11 de enero de 1991 y otras.

DOCTRINA: La rebaja del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o

dispensación de los medicamentos como consecuencia de las resoluciones de 10 de agosto de

1985 implicó una disminución de beneficios o ganancias que constituye un daño ilegítimo, real y

efectivo existiendo relación de causalidad entre dichas resoluciones y la lesión producida.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Humberto , doña Leonor y don Mauricio representados por la Procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgados, bajo la dirección del mismo Letrado contra la desestimación presunta por silenció de la Administración General del Estado de la reclamación de daños y perjuicios por reducción de beneficios en la dispensación de productos por los titulares de oficinas de farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

Que ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional se interpusieron independientes recursos, por la que, previos los trámites legales se emplazó a los recurrentes para formalizar su demanda, lo que efectuaron mediante la presentación de escritos literalmente idénticos, a los que acompañaban copia de la sentencia que declaró nulas la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985 por la que se redujo el citado beneficio y las certificaciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia acreditativas del importe de las diferencias que cada uno de los recurrentes reclamaba, con fundamento en los preceptos legales aplicables al caso, suplicando, en consecuencia, una sentencia declarativa del derecho a percibirlos a cargo de la Administración demandada.

Segundo

Que por el Abogado del Estado se hizo oposición a las demandas alegando, como motivo común a ellas, que el núm. 2 del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado dispone que no habrá lugar a la responsabilidad del Estado por el simple hecho de que se anule en vía administrativa o en la judicial el acto o disposición recurrida, con mayor razón cuando la anulada por lasentencia que se invoca no es porque fuera disconforme con el Ordenamiento jurídico sustantivo sino por la inobservancia de determinados requisitos de forma.

Tercero

Por el Instituto Nacional de la Salud, en concepto de coadyuvante de la Administración, también se contestó la demanda, aunque limitándose a dar por reproducidos los argumentos consignados en el escrito del Letrado del Estado tras de lo cual la Sala acordó acumular los tres recursos y la remisión de lo actuado a este Alto Tribunal por considerar que le competía el conocimiento de los mismos, competencia que este ultimo aceptó, y una vez declarado concluso, cumplidos los restantes tramites, se acordó señalar el día 14 del corriente mes de enero y hora a las diez y treinta para la diligencia de deliberación, votación y fallo del recurso que, en efecto, tuvo lugar.

Cuarto

Que en la tramitación del proceso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos la Constitución Española; la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957; la de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1964; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Versa el presente recurso sobre la pretensión deducida por los farmacéuticos citados en el encabezamiento de esta sentencia ante la Administración y que tenía por objeto el reintegro por parte de ésta de las cantidades importe de la reducción de beneficios por la dispensación de productos farmacéuticos durante el tiempo de vigencia de la Orden ministerial que hubo de ser anulada por sentencia de esta Sala, invocando, al efecto, el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, el 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 106.2 de la Constitución ; cuyos respectivos importes acreditaban con las correspondientes certificaciones expedidas por el Colegio profesional de Valencia, al que todos los recurrentes pertenecen; reclamación aquélla que fue tácitamente denegada por la Administración silente, y, al resolver ahora sobre la pretensión declaratoria del derecho de los mismos a la percepción de aquellas cantidades, dados los términos en que el representante de la Administración del Estado se produjo al contestar las demandas, por no discutir el importe de citadas a adverar si es procedente estimar que tal derecho existe, a pesar de que, es cierto que el artículo citado por el Letrado del Estado expresamente contiene la advertencia a que este último se refiere, con explícita exposición de diversas versiones que deduce de determinadas sentencias de este Tribunal.

Segundo; Cualquier interpretación que por la doctrina se haga o que, incluso, a la vista de algunas de esas sentencias, se deduzca a propósito de determinados aspectos de esta clase de responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre ha de estar condicionada por la teleología inmanente en la normativa que los recurrentes invocan, por ser esto indispensable para que la misma no se frustre, sea cualquiera el fundamento de ella, y, en tal sentido, hay que observar que, a pesar de existir aquella advertencia a que la representación de la Administración se refiere, el mismo núm. 2 del art. 40 de la referida Ley está dando a entender que, aunque lo por él establecido pueda ser la regla general, al menos excepcionalmente habrá casos -y, efectivamente, los hay en demasía-, en los que el acto o disposición, luego anulado, produjo por si mismo un resultado lesivo legitimante, sin más, de la pretensión reparatoria que, al amparo del núm. 1 de dicho articulo, se deduce, y esto ha de ser así entendido en la presente ocasión, aunque la invalidez de la Orden anulada tuviera por único fundamento la incidencia de determinados defectos formales al tiempo de producirse, puesto que, en definitiva, tal causa constituye una manifestación del funcionamiento anormal de los Órganos administrativos legalmente determinante de la responsabilidad exigida, que exigible es, incluso, aun cuando ese funcionamiento fuera normal, ya que la justificación de su indiferenciada depuración, en definitiva, se encuentra según un común sentir, en que el perjuicio que del actuar de aquellos experimente el administrado, éste no tiene obligación de soportarlo.

Tercero

Con base en estas consideraciones, por este Alto Tribunal han sido muy numerosas las decisiones estimatorias de pretensiones idénticas a las que en el actual proceso se deducen, pudiendo citar, entre las más recientes, la de 5 de diciembre de 1991, en la que se recordaba con las de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990 -a las que, entre otras muchas, podríamos agregar ahora las de 28 de noviembre, 10, 12 y 17 de diciembre de 1990 y 11 de enero de 1991 -, para todas las cuales resultaba que la rebaja del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de los medicamentos como consecuencia de las resoluciones de 10 de agosto de 1985, citadas, implicó una disminución en los beneficios o ganancias de los actores en la cuenta evaluada y acreditada; que dicha disminución constituye un darlo ilegítimo, real y efectivo y que existe relación de causalidad entre dichas resoluciones y la lesiónproducida y si, por otra parte, al decidir en la presente ocasión, hemos de tener en cuenta que ni en la producción del hecho-causa ni en la del resultado de ningún modo han participado los recurrentes, necesario es resolver en idéntico sentido al en que con harta reiteración se viene haciendo por este Alto Tribunal, con más razón, si cabe, cuando ningún motivo distinto del principio citado se ha opuesto por la representación de la Administración demandada a la solicitud jurisdiccionalmente deducida.

Cuarto

Si con lo consignado hasta ahora se evidencia que la Administración debió acceder oportunamente a la reclamación que le fue formulada, correlativamente es obligado entender que igualmente debe responder de las consecuencias inherentes a la demora en la satisfacción del derecho reclamado, de traducción económica, a que con su conducta dio lugar y que ha de consistir en el pago de los intereses devengados -expresamente postulados también por los actores y a cuya solicitud ningún reparo ha opuesto la representación estatal -, para la cuantificación de los cuales, en período de ejecución de sentencia, hay que sentar los correspondientes criterios que van en función de una trilogía de factores constituidos por la base -cantidad liquida del principal debido, debidamente acreditada y no contradicha-; el tipo de interés el coincidente con el del Banco de España-, y tiempo el transcurrido desde el día de la recepción por la Administración de la reclamación del principal, que fue el I de julio de 1988, hasta la notificación de esta sentencia, a partir de la cual seguirán devengándose y ser computados conforme a aquel tipo básico hasta el completo pago de aquél.

Quinto

A efectos de costas procesales, no se advierte la incidencia de ninguna de las partes en las circunstancias establecidas por el art. 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos, aquí acumulados, interpuestos por la representación procesal de don Humberto , doña Leonor y don Mauricio , contra la desestimación presunta por parte de la Administración del Estado de la reclamación por ellos deducida del importe de la disminución de beneficios derivada de la aplicación de la Orden y Resolución ministerial que anuló la Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1987, y condenamos a aquélla a que abone a los citados recurrentes las cantidades, respectivas de 617.578 ptas., al primero de aquéllos, 823.326 a la segunda, y

1.258.313 al tercero, y a los intereses legales, en concepto de demora en el pago, que serán determinados a las bases en período de ejecución de esta sentencia conforme a las bases especificadas en el penúltimo fundamento jurídico de la presente: sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Ministerio correspondiente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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