STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:16530
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.447.-Sentencia de 29 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Incidente de ejecución de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

DOCTRINA: El texto del art. 107 de la Ley Jurisdiccional, obliga a mantener una interpretación

necesariamente restrictiva de la posibilidad de inejecución, lo que es tanto más obligado cuanto que

existe un interés público en la ejecución de las sentencias de los Juzgados y Tribunales.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Alexander contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 1989 , dictada en incidente de ejecución de sentencia, habiendo comparecido el citado señor Alexander , así como el Letrado del Ayuntamiento de Barcelona.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 28 de enero de 1983, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Barcelona aprobó el traslado de las actividades del Mercado Central del Pescado de Barcelona a la Unidad Alimentaria. Por acuerdo entre la entidad "Mercados Centrales de Abastecimiento de Barcelona, S. A.» (MERCABARNA) y el gremio de Consignatarios del Mercado de Pescado Fresco, se fijó como único criterio para obtener el derecho de preferencia en la instalación de los nuevos locales del mercado de la antigüedad en la concesión de la licencia de puestos de venta.

Por el director del Mercado Central de Pescado Fresco de Barcelona se efectuó una relación de titularidades en la cual se establecía entre otras, que la antigüedad en la concesión de don Alexander nacía a partir del 7 de julio de 1977.

Segundo

Por don Alexander se presentó reclamación ante el Ayuntamiento de Barcelona en la que se alegaba haber heredado mediante testamento otorgado en 25 de octubre de 1975, la concesión de la licencia adjudicada a su padre en 11 de marzo de 1920, y por tanto que esta última había de ser la fecha a partir de la cual debía contarse su antigüedad en la concesión actual, que traía causa de la obtenida por su padre en su día.

Con fecha 26 de julio de 1983, el Ayuntamiento de Barcelona acordó desestimar la reclamación efectuada y aprobar definitivamente la relación de antigüedad de los titulares de los puestos de venta.

Tercero

Contra dicho acuerdo por el señor Alexander se interpuso recurso de reposición en 30 deagosto de 1983, que fue desestimado por nuevo acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Barcelona de 28 de octubre del mismo año.

Cuarto

Entendiendo no ajustada a Derecho dicha desestimación en 30 3.447 de diciembre de 1983 se interpuso por don Alexander recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente se dictó sentencia en 8 de febrero de 1985, en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto anulando por no ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Quinto

Contra dicha sentencia por la representación Letrada del Ayuntamiento de Barcelona se interpuso en 14 de febrero de 1985 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante la Sala competente de este Tribunal Supremo don Alexander como apelado y el Ayuntamiento de Barcelona como apelante.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se dictó sentencia en 18 de diciembre de 1986 en cuyo fallo se desestimaba el recurso de apelación interpuesto y se confirmaba la sentencia del Tribunal de instancia.

Sexto

Tras varios requerimientos efectuados al Ayuntamiento de Barcelona para que procediese a la ejecución de la sentencia, en 17 de octubre de 1988 y al amparo de lo establecido en el art. 107 de la Ley Jurisdiccional, el citado Ayuntamiento promovió incidente de inejecución de sentencia por causa de imposibilidad material ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

Por la representación Letrada de don Alexander se presentó en 27 de diciembre de 1988 escrito de oposición al incidente de inejecución planteado.

Séptimo

Habiéndose observado en la tramitación del incidente de inejecución de prescripciones legales, por la Sala competente de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona se dictó sentencia en 25 de enero de 1989 en cuyo fallo se declaraba la inejecutabilidad de la sentencia dictada en 18 de diciembre de 1986 y se condenaba al Ayuntamiento de Barcelona al pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Octavo

Contra dicha sentencia por la representación Letrada de don Alexander se interpuso en 2 de febrero de 1989 recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, habiendo comparecido ante esta Sala el citado señor Alexander como apelante, así como el Ayuntamiento de Barcelona como apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 28 de octubre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo señor don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente proceso la impugnación de sentencia del Tribunal de instancia dictada en incidente de inejecución, cuyos fundamentos de Derecho acogen las alegaciones del Ayuntamiento ahora apelado basándose en que la ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1986 puede afectar a derechos de terceros que no fuerdn oídos en el proceso.

Planteado el incidente ante el Tribunal de instancia al amparo del art. 107 de la Ley Jurisdiccional procede declarar que fue correctamente admitido ya que por el particular recurrente en su día se aceptó expresamente que se admitiera transcurridos los dos meses que prescribe la Ley, y de otra parte que después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hay que estar a lo dispuesto en su art. 447.2, por lo que no procede la intervención en el incidente del Abogado del Estado, correspondiendo al Letrado del Ayuntamiento la representación de éste.

Formalmente es correcta por tanto la admisión del incidente, siendo necesario pronunciarse ahora sobre el fondo del asunto para la mejor solución en Derecho del presente litigio.

Segundo

Respecto a la cuestión de fondo planteada hay que partir de la aplicación del art. 107 citado de la Ley Jurisdiccional, el cual prohibe la inejecución de sentencias por imposibilidad legal o material, admitiendo dicha inejecución sólo en casos límites. Ello obliga a mantener una interpretaciónnecesariamente restrictiva de la posibilidad de inejecución, lo que es tanto más obligado cuando que existe un interés público en la ejecución de las sentencias de los Juzgados y Tribunales.

En consecuencia procede examinar desde la perspectiva del criterio indicado los argumentos que se aducen por la sentencia del Tribunal de instancia para aceptar la inejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo.

El primero de dichos argumentos se refiere a una cuestión de hecho y consiste en definitiva en que la ejecución en sus propios términos de la sentencia implica alterar la colocación material de todos los puestos del mercado de pescado fresco con objeto de respetar el derecho prioritario del ahora apelante, siendo éste el principal motivo que aprecia el Tribunal de instancia para aceptar la inejecución de sentencia.

Ahora bien, dicho argumento no puede acogerse por la Sala, pues en definitiva la alteración de la colocación material o física de los puestos del mercado planteará sin duda dificultades materiales, pero no es de imposible cumplimiento. Se está en este caso ante un cumplimiento ciertamente difícil o molesto que puede implicar consecuencias materiales y jurídicas para el Ayuntamiento, las cuales eventualmente pudieran dar lugar a indemnizaciones de daños. Pero ello es cosa distinta de que exista una imposibilidad material de ejecución de la sentencia, debiendo prevalecer en el caso concreto el interés público en la mencionada ejecución, desatendido durante casi dos años por el Ayuntamiento, el cual vulneró el derecho del particular.

Tercero

En cuanto a la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia que afirma el Tribunal de instancia declarando que es asimilable a la imposibilidad material, dicha apreciación se basa en la incidencia en derechos de terceros que no fueron oídos en el proceso.

Esta afirmación de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada tampoco puede acogerse por esta Sala. De una parte porque la ejecución de la sentencia no afecta al contenido del convenio celebrado entre la entidad gestora del mercado y la agrupación del comerciantes, salvo eventualmente en el aspecto concreto de la colocación de los puestos. Por tanto los derechos y deberes derivados del convenio no deben ser en principio objeto de modificación y si lo fueran habría que estar a los resarcimientos oportunos.

Pero la argumentación principal para mantener que existe una imposibilidad legal de ejecución de la sentencia consiste en que los demás interesados, es decir, los titulares de concesiones de puestos en el mercado, no fueron oídos ni parte en el proceso. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que ni la entidad gestora del mercado ni los particulares fueron llamados en el procedimiento administrativo seguido en su día por el Ayuntamiento al denegar los derechos derivados de una licencia concedida en 1920. Por lo demás, dejando aparte que la entidad gestora del mercado ha intervenido después del procedimiento administrativo inicial emitiendo informes o requerimiento del Ayuntamiento, éste no puede invocar ahora que dicha entidad y los titulares de los puestos no se personaron en su día en las actuaciones procesales. Pues ello derivó de que no habían intervenido en el procedimiento administrativo al no ser llamados por el Ayuntamiento, el cual debe sufrir ahora las consecuencias de sus propios actos y omisiones.

En consecuencia procede estimar el presente recurso de apelación y ordenar el cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se interesa.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la sentencia apelada en todos sus extremos y ordenamos se cumpla en sus propios términos nuestra sentencia de 18 de diciembre de 1986, que reconocía el derecho del ahora apelante; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de laSala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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