STS, 8 de Febrero de 1992

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1992:16495
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 399.-Sentencia de 8 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Local. Promoción interna. Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Ley 30/1984, de 2 de agosto. Ley 7/1985, de 2 de abril .

DOCTRINA: Aunque es evidente que al calificarse sobre un punto el ejercicio voluntario devino

imposible que el apelante pudiera superar la puntuación final de quien definitivamente fue propuesto,

de ello no se puede obtener indefectiblemente la conclusión de que la actuación impugnada ha

incidido en desviación de poder, ya que el Tribunal calificador lo que pretendió fue evitar que la

selección del único aspirante posible tuviera lugar a espaldas de la puntuación total obtenida en los

tres primeros ejercicios, que eran los realmente idóneos para garantizar la efectividad de los

principios de mérito y capacidad.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, el recurso de apelación que con el núm. 4.322 de 1990, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón contra la Sentencia de 20 de marzo de 1990, de la Sala de lo contencioso-administrativo de la región de Murcia , recaída en el recurso 569/1988; sobre nombramiento a favor de don Juan Enrique como Administrativo de la Administración General en turno de promoción interna. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Murcia y coadyuvante don Juan Enrique .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ramón contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, de 28 de julio de 1988, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente al anterior, por ser dichos actos conformes a Derecho; sin costas".

Segundo

Notificada la anterior resolución por la representación procesal de don Jose Ramón , se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Apelación que fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las parles y remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación de la parte apelante presentó escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto así como el recurso contencioso-administrativo, siendo los términos de la sentencia en los interesados en el escrito de demanda.

Cuarto

El Procurador Sr. Pérez Templado en representación del Ayuntamiento de Murcia, evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito en el que terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime la apelación y se confirme por ajustado a Derecho la sentencia dictada en primera instancia.

Quinto

El Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre de don Juan Enrique , como parte coadyuvante, alegó lo que consideró pertinente a su derecho y terminó suplicando se desestimara el recurso de apelación y se confirmara íntegramente la sentencia apelada.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de enero del corriente y se acordó oír al apelante y apelado sobre la apelabilidad del fallo recurrido, con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada ha recaído en asunto de personal al servicio de la Administración pública en el que no se encuentra en litigio la extinción de la relación de servicio, ni tampoco su nacimiento, ya que el acto impugnado es un nombramiento realizado por el Ayuntamiento de Murcia en 28 de julio de 1988 en favor de un tercero como Administrativo, de la Administración General, en turno de promoción interna, concurriendo por ello tanto en éste, como en el recurrente, la cualidad de funcionario de carrera

Quiérese decir que la sentencia en cuestión, por razón de la materia litigiosa, es firme por ministerio de la ley, a tenor de lo que previene el art. 94.1.º a) de la Ley Jurisdiccional, mas como el recurrente ha aducido en la demanda la existencia de desviación de poder y aquélla trata este motivo en su fundamento tercero, el recurso de apelación debe considerarse debidamente admitido -art. 94.2.º a) de la expresada Ley-, aunque para dilucidar únicamente si la actuación administrativa adolece efectivamente del indicado vicio, como es doctrina reiterada de este Tribunal.

Segundo

La desviación de poder se anuda en la demanda a una pretendida vulneración de la base octava de la convocatoria de la oposición, concretamente, al criterio adoptado por el Tribunal calificador para puntuar el cuarto ejercicio, de carácter voluntario, sosteniéndose que ha tenido por finalidad excluir intencionadamente al actor de la condición de "aspirante con la máxima puntuación» en el turno de promoción interna. La razón -se añade- hay que buscarla en la situación "marginación y acoso» en que se encuentra el recurrente, por haberse visto obligado a recurrir en vía jurisdiccional una resolución anterior, que le impuso ¡a sanción disciplinaria de apercibimiento, aunque posteriormente se dejó sin efecto.

Ya de entrada, hay que puntualizar, por el ámbito limitado de este recurso a que antes se ha hecho relación, que en esta instancia no se puede reproducir el debate acerca de la pretendida infracción por parte del Tribunal calificador de la base octava de la convocatoria al fijar el sistema de puntuación para el cuarto ejercicio, ni por ello someterse a critica las apreciaciones del Tribunal a quo en torno a este punto.

Lo que si se debe analizar, supuesta la legalidad extrínseca de la actuación del Tribunal calificador, es si ésta, en relación con el cuarto ejercicio de la oposición, ha estado presidida por el propósito de garantizar los principios constitucionales de mérito y capacidad que, junto a los de igualdad y publicidad, deben guiar a todas las Administraciones públicas en la selección de su personal, sea funcionario o laboral -art. 19.1.° de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y por ende a las Coorporaciones Locales -art. 91.2.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril o, por el contrario, existe justificación suficiente para llegar a la convicción moral de que con tal proceder lo que se ha pretendido, ha sido impedir, a todo trance, con desprecio de aquellos principios, que el recurrente pudiera acceder a la plaza de Administrativo reservada al turno de promoción interna, por los motivos que se denuncian en la demanda y se reiteran en las alegaciones de esta alzada.

Tercero

En el enjuiciamiento de esta hipotética divergencia telcológica entre aquella finalidad legítima, a que se ha hecho mención, y el verdadero designio que, según el actor, la Administración municipal ha tratado de conseguir, es preciso tener en cuenta que en los tres primeros ejercicios de la oposición, de carácter obligatorio y eliminatorios si no se alcanzaba una puntuación mínima de 5 en cadauno de ellos, el recurrente obtuvo un total de 17,75 puntos, frente a los 19 conseguidos por quien resultó luego propuesto para la provisión de la única plaza reservada al turno de promoción interna, de las tres convocadas.

Se resalta este dato, porque es innegable que los tres ejercicios obligatorios, dos de carácter teórico y el otro práctico, constituían la sustancia de la oposición, tendente a descubrir la capacidad de los aspirantes, como fácilmente se infiere de contenido de la base séptima, en relación con el programa anexo a la convocatoria. No puede afirmarse lo mismo respecto a! cuarto ejercicio, no climinatorio, al que voluntariamente podían someterse quienes hubiesen superado los tres primeros, cuya convocatoria, dicho sea de paso, no puede tacharse de nula, como arguye por primera vez en esta alzada el Ayuntamiento de Murcia, tanto porque se trata de una alegación nueva, y por ello extemporánea, cuanto porque descansa en una interpretación de la indicada base, cuando menos discutible, habida cuenta de que en su texto no se precisa, a diferencia de lo que se dice respecto a la opción oral o escrita del segundo ejercicio, que los opositores tuvieran que solicitar en sus instancias la realización del ejercicio voluntario.

Constatado este dato, ha de tenerse igualmente en cuenta, enlazando con lo que se ha dicho antes, que el cuarto ejercicio consistió en la traducción escrita de un breve texto en francés y que el Tribunal calificador, tras adoptar el criterio de valorar sobre un punto este ejercicio, tuvo además en cuenta lo establecido en el penúltimo párrafo de la base octava de la convocatoria que dice: "La calificación de los ejercicios voluntarios no determinará la eliminación del opositor de las pruebas selectivas, sirviendo sólo a efectos de puntuación final y determinación del número de orden en la relación de aprobados», con lo que venía a manifestar su propósito, razonable, con apoyo en el texto que se acaba de transcribir, de que el referido ejercicio no fuera determinante del resultado de la oposición, sino sólo del "número de orden en la relación de aprobados", de todos los aprobados, incluidos los que concurrían por el turno libre, pues las pruebas selectivas -base segunda, párrafo último- eran comunes a todos los aspirantes, libres o de promoción interna.

En consecuencia, aunque es evidente que al calificarse sobre un punto el ejercicio voluntario devino imposible que el hoy apelante pudiera superar en la puntuación final a quien definitivamente fue propuesto, de esta premisa no se puede obtener indefectiblemente la conclusión de que la actuación impugnada ha incidido en desviación de poder, ya que el Tribunal calificador, con apoyo en una interpretación razonable de la base antes transcrita, lo que pretendió es evitar que la selección del único aspirante posible, en el turno de promoción interna, tuviera lugar a espaldas de la puntuación total obtenida en los tres primeros ejercicios que, como ya se ha dicho, eran los realmente idóneos para garantizar la efectividad de los principios constitucionales de mérito y capacidad.

Finalmente, la motivación espúrea que el apelante cree ver en el criterio de calificación fijado para el cuarto ejercicio, que de lo que sí adolece es de la irregularidad de haberse establecido después de su celebración, no tiene otro apoyo que el meramente subjetivo, insuficiente para llevarnos a la convicción moral de que el designio de la Corporación municipal, a través de la actuación del Tribunal calificador, fue impedir a toda costa la promoción de aquél como consecuencia de la interposición de un recurso contencioso-administrativo anterior, no sólo porque a esta pretendida divergencia teleológica se opone lo que ya se ha dicho, sino porque la sanción entonces recurrida quedó sin efecto en virtud de un acto de contrario imperio de la propia Administración, que no puede considerarse, precisamente, revelador de un proceder de animadversión contra el recurrente.

Cuarto

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, sin que deba hacerse pronunciamiento condenatorio respecto a las costas causadas, al no concurrir en la conducta procesal de la parte apelante ninguna de las circunstancias que contempla el art. 131.1." de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ramón contra la Sentencia de 20 de marzo de 1990, de la Sala de lo contencioso-administrativo de la región de Murcia , recaída en el recurso 569/1988; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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