STS, 13 de Febrero de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:16489
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 461.-Sentencia de 13 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aduanas. Valor liquidable.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas de 18 de febrero de 1977 .

DOCTRINA: Admitido que en el presente caso se pagó anticipadamente un tercio del valor de las

mercancías, es forzoso concluir que, en principio, resulta correcto el ajuste para determinar el

precio al contado, mediante el incremento de los intereses devengados por la cantidad anticipada al

tipo básico del Banco de España, ya que el verdadero valor para el adquiriente no sólo consiste en

la cantidad total entregada al vendedor, sino, además, habiendo habido un pago anticipado del

precio, el producto (intereses) de esa cantidad anticipada.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 1.734/1989, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 2 de noviembre de 1988 , sobre liquidaciones por concepto de Renta de Aduanas.

Antecedentes de hecho

Primero

En 6 de julio de 1982 el Servicio de Valoración de la Aduana de Irún levantó acta previa a «Tabacalera, S. A.» como consecuencia de la importación de determinadas mercancías y disconforme con la liquidación resultante dicho sujeto pasivo promovió reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Guipúzcoa, que la desestimó en resolución de 28 de junio de 1983.

Interpuesto recurso de alzada contra esta última ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue asimismo desestimado en resolución de 21 de marzo de 1985.

Segundo

El actor, «Tabacalera, S. A.», promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988 , cuya parte dispositiva, dice: «Fallamos: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Tabacalera, S. A.», contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de marzo de 1985, sobre liquidación por el concepto de Renta de Aduanas, y por ello anulamos la referida resolución, y aquellas de las que trae causa, en loreferente a la aplicación del incremento de valor por pago parcial del precio de forma anticipada, y en consecuencia declaramos la improcedencia de tal aumento y por ello la obligación de practicar nueva liquidación teniendo en cuenta lo anterior; desestimamos todos los demás motivos de impugnación esgrimidos en el presente recurso; todo ello, sin expresa condena sobre las costas causadas en este procedimiento».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión que se somete a enjuiciamiento de la Sala por la Administración apelante (toda vez que la actora, «Tabacalera, S. A.», no ha recurrido contra la sentencia de instancia), se refiere a la procedencia o improcedencia de incrementar el precio de la mercancía -a efectos de su valor en Aduana- en razón a la existencia de un pago anticipado de parte del precio, que o bien lleva implícita una reducción en el precio facturado o bien supone un incremento de éste en razón a la incuestionable retribución del capital (interés) cuya entrega se adelantó al momento de la recepción de la mercancía.

El art. 8.° del Texto refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas, que aprobó el Decreto de 18 de febrero de 1977 , se ocupa de la determinación del concepto de «valor en Aduana», cuyo primer rasgo característico consiste en venir representado por el «precio normal» de las mercancías importadas; y, ante la ambigüedad del concepto, precisa que se entiende por tal el precio «que en el momento que son exigibles los derechos, se estime pudiera fijarse, para dichas mercancías, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro».

Partiendo de esta noción (y de otras varias a que alude el mencionado precepto) así como de las definiciones contenidas en el Convenio de Bruselas sobre el Valor en Aduana de las Mercancías, de 15 de diciembre de 1950, la Orden de 27 de marzo de 1979 establece que «el precio normal es un precio pagadero al contado, en el momento de la valoración» (párrafo 4.°2), por lo que: «a) Los descuentos concedidos por el pago al contado no se incluyen en el valor de Aduana, siempre que su cuantía no sea superior a la habitual en la rama comercial de que se trata», c donde está permitido que para la determinación del valor en Aduana de las mercancías pagadas al contado no se incluyan en dicho valor en Aduana los descuentos comerciales habituales.

Sin embargo, caso distinto es aquel donde la operación no es «al contado», sino que el precio se paga -en todo o en parte- en momento distinto al de la entrega de la mercancía. Tal diferenciación en los tiempos de cumplimiento de una y otra prestación hace que el precio deje -de alguna forma- de ser el normal en el mercado para operaciones al contado o, dicho de otra manera, sufra la influencia de la anticipación o el aplazamiento. Por ello, el apartado b) de la norma citada establece que «en caso de pago anticipado, efectuado en todo o en parte antes de la fecha de expedición de las mercancías, el posible descuento concedido por tal forma de pago debe incluirse en el valor en Aduana»; y en el apartado c) añade que «cuando no se haya previsto ningún descuento por pago anticipado, el precio pagado anticipadamente, en todo o en parte, debe ser ajustado para establecer el precio al contado» y explica que esto es así «porque se considera que el pago anticipado ha hecho beneficiarse al comprador de una rebaja de precio igual, por lo menos, a los intereses que habría debido soportar por el préstamo de la suma pagada anticipadamente», intereses que serán los pactados o, en su defecto, el interés básico del Banco de España. De este régimen sólo se exceptúa el caso de que «se justifique ante la Administración que el precio pagado corresponde al precio para pago al contado».

Segundo

Sentado lo que antecede y admitido que, en el presente caso, se pagó anticipadamente un tercio del valor de las mercancías, es forzoso concluir que, en principio, resulta correcto el ajuste para determinar el precio al contado, mediante el incremento de los intereses devengados por la cantidad anticipada al tipo básico del Banco de España. A mayor abundamiento, ello se justifica por el hecho de que el verdadero valor de las mercancías para el adquiriente no sólo consiste en la cantidad total entregada al vendedor, sino, además, habiendo habido un pago anticipado de parte del precio, el producto (intereses) de esa cantidad anticipada durante el tiempo en que se despojo de ella sin la contraprestación correspondiente a la tenencia de las mercancías.

Cierto que este mecanismo, constitutivo de una presunción iuris tantum, puede quedar sin efectocaso de que «se justifique ante la Administración que el precio pagado corresponde al precio para pago al contado», lo que significa que «Tabacalera, S. A.» debería haber probado que la cantidad pagada a «Maschinenfabrik A. Schmermund GmbH & Co.» se corresponde con el precio a que esta última empresa vende en operaciones al contado las mercancías de referencia. Sin embargo, ni la «factura proforma» ni los restantes documentos que obran en el expediente acreditan dicho extremo, ya que se limitan a consignar el precio que, en este caso concreto, pagó el adquiriente importador al vendedor.

Llegándose en la sentencia de instancia a solución distinta en esta materia, procede estimar el recurso de apelación con revocación de aquélla.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 2 de noviembre de 1988, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se revoca; 2.º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de marzo de 1985 y actos administrativos de que trae causa, que se declaran ajustados a Derecho, y 3.º no hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

ASÍ, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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