STS, 19 de Febrero de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:16536
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 544.-Sentencia de 19 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal de Solares. Fines del impuesto.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de octubre de 1990, 4 de febrero de 1991 y 14 de octubre de 1991.

DOCTRINA: El Impuesto de Solares, en la modalidad prevista en el apartado a) del art. 42 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , es un impuesto que persigue objetivos no financieros sino urbanísticos, concretamente el fomento de la edificación, a cuyo erecto se establecen tipos progresivos en atención al tiempo que el solar permanezca sin edificar o insuficientemente edificado, función de estimulo a la edificación que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiese exigir en períodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representa el mantenerlo inedificado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de 544 apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa con la asistencia del Abogado don Enrique Barrero González contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 6 de abril de 1990 , sobre Impuesto Municipal de Solares habiendo comparecido como parte apelada doña Andrea , doña Rebeca y doña Francisca ; representadas por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 27 de octubre de 1987, el Ayuntamiento de Sevilla acordó la inclusión en el Registro Municipal de Solares, con efectos desde el 1 de enero de 1979, de una finca sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esa ciudad, e interpuesto recurso de reposición contra ese acto fue desestimado por Acuerdo de 6 de mayo de 1988.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por doña Andrea , doña Rebeca y doña Francisca , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con el núm. 2.282/1988, y en el que recayó Sentencia de fecha 6 de abril de 1990 , por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulan los actos administrativos en él impugnados.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de febrero de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Sevilla pretende la revocación de la Sentencia de 6 de abril de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anuló el Acuerdo de dicha Corporación de 27 de octubre de 1987, por el que se incluyó la finca sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esa ciudad, en el Registro Municipal de Solares, con eficacia desde el 1 de enero de 1979, por entender que ello supone dar una inadmisible eficacia retroactiva al referido Acuerdo, alegando que tal motivación de la sentencia no responde a las alegaciones deducidas por las partes y que por lo tanto se infringió lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Segundo

El art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional garantiza el principio de controversia en cuanto las posibilidades que tiene el Juez de lo Contencioso de apreciar motivos de estimación o desestimación del recurso distintos de los invocados por las partes, vienen limitados por la necesidad de su sometimiento previo a la consideración de cada una de las partes. En el supuesto ahora contemplado la Sala de instancia ha resuelto sobre un tema que no ha sido objeto de debate porque ni la parte actora lo planteó ni la Sala concedió la audiencia prevenida en el citado precepto de la Ley de esta Jurisdicción de modo que la parte apelante se queja justamente de dicha infracción; sin embargo las consecuencias de ella no pueden ser automáticamente las de la revocación de la sentencia apelada sin antes considerar el ámbito del presente recurso de apelación en el que el Tribunal tiene plenas potestades para la apreciación de los elementos de prueba que han servido de base a la Sala de instancia, tiene los mismos poderes que ésta en la decisión del litigio y, en consecuencia, puede apreciar también motivos distintos de los invocados por las partes, empleando la misma posibilidad que se contiene en el art. 43 de la Ley. Ello significa que la cuestión relativa a la eficacia temporal del Acuerdo de inclusión de la finca que da lugar a este proceso podría haber sido tratada por esta Sala aunque el Tribunal de instancia no lo hubiera hecho y que la extralimitación de este último Tribunal no puede convertirse en obstáculo para que ahora pueda analizarse dicha cuestión si, como sucede, se considera relevante, con la particularidad de que puesto que, aunque irregularmente, la referida cuestión ha entrado en el debate procesal y las partes se han referido a ella suficientemente en sus escritos de alegaciones, resulta innecesario acudir en esta segunda instancia al mecanismo regulado en el citado art. 43.2.

Tercero

La parte apelante mantiene en sus alegaciones unas tesis que son por completo opuestas a una reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia. Frente al criterio de la parte apelante, según el cual en el impuesto sobre solares no existen otras finalidades que no sean recaudatorias y que la inscripción de la finca en el Registro correspondiente no tiene que ser necesariamente anterior a la fecha del devengo, esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencia de 14 de octubre y 4 de febrero de 1991 y 27 de octubre de 1990, entre otras) que dicha inscripción es una garantía del sujeto pasivo, por lo que actúa como presupuesto para la exigibilidad del tributo, por lo que su ausencia supone la omisión de un trámite esencial que determina la anulabilidad de la liquidación practicada. También se ha declarado en relación con las liquidaciones practicadas, como ocurre en el supuesto presente, tras la formación del Registro pero correspondientes a ejercicios anteriores, que el impuesto de solares, en la modalidad prevista en el apartado a) del art. 42 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , es un impuesto que persigue objetivos no financieros sino urbanísticos, concretamente el fomento de la edificación, a cuyo efecto se establecen tipos progresivos en atención al tiempo que el solar permanezca sin edificar o insuficientemente edificado, función de estímulo a la edificación que perdería su virtualidad sí el tributo se pretende exigir en períodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenia por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra Sentencia de 6 de abril de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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