STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1992:16519
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.187.-Sentencia de 16 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico. Inferencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: El conjunto de estos datos inclinan resueltamente a trasponer el ámbito del consumo

propio -que alega el recurrente- y llegar a la ilícita y punible dedicación al tráfico, porque el amplio y

heterogéneo grupo de drogas poseídas -cocaína, hachís, anfetaminas- crea una inicial sospecha,

que se ve reforzada con la presencia de adulterante, de una balanza de precisión, de un taco de

papel idóneo para confeccionar papelinas, el bloc con anotaciones de personas y cifras

cabalísticas, y la posesión de un objeto robado -el trueque es modo frecuente de adquisición de

droga por delincuentes contra la propiedad-; todas son referencias fácticas que, con sujeción a la

lógica y a las reglas de experiencia, permiten otorgar a la posesión de la doble finalidad de atender

al consumo propio y de transmisión a terceros.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Rafael Gamarra Mejías.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante instruyó procedimiento abreviado núm. 394 de 1989, contra Juan Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Tercera, con fecha 5 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En Alicante, el 13 de septiembre de 1989, por miembros del Grupo de Estupefacientes de la Policía que estaban investigando con anterioridad, provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro procedieron a la práctica de dicha diligencia en el piso NUM000 A, del número NUM001 de la calleDIRECCION000 , domicilio de Juan Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el transcurso de la cual fueron hallados ocho envases conteniendo restos de cocaína no ponderable, 35 grs. 100 mg de hachís, 32 grs. 500 mg de cannabis, 3 grs de semillas de cannabis, 220 mg de anfetaminas y un comprimido del denominado éxtasis, sustancias todas ellas destinadas al tráfico, así como un dinamómetro para pesaje, glocodulco y un bloc con anotaciones de nombres y cantidades, además de 50.000 ptas. y un radiocassette "Blaupunkt", modelo Bremen, que había sido sustraído en febrero del mismo año a Millán , reconocido y devuelto el mismo, sin que conste la forma en que llegó a poder del acusado.»

Segundo

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenarnos al acusado en esta causa Juan Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas. con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión menor y al pago de todas las costas del juicio. Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia de dicho acusado que dictó el Juzgado instructor. Requiérase al acusado Juan Manuel al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada 5.000 ptas. o fracción que dejara de abonar con la limitación del art. 91 del Código Penal . Notifíquese esta resolución conforme al art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casado por infracción de norma constitucional y de ley, por el procesado Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Juan Manuel , basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, al calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal , sin que se hayan acreditado ninguno de los medios impuestos por el encabezamiento del art. 344.2.º Por infracción de ley con base en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la apreciación de la prueba por error de hecho por parte del Tribunal sentenciador. 3.º Por infracción de ley con base en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de hecho no en la apreciación de la prueba sino en la inexistencia de pruebas y la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los tres motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El orden expositivo, que no es el que determina el recurrente ab libitum sino el impuesto por la Ley procesal y por lógica casacional, debe conceder un primer plano a la presunción constitucional de inocencia que obliga a investigar sobre la existencia de pruebas de cargo practicadas con regularidad formal prueba que en este caso se centra en la declaración del acusado en juicio oral donde reconoce, como ya se desprendía del atestado policial y del sumario, que era poseedor de las drogas expresadas en el relato probado, de un dinamómetro para el pesaje, de sustancias adulterantes, de un bloc con anotaciones de nombres y cantidades, de 50.000 ptas. en metálico, y de un aparato radiocassette procedente de una sustracción según consta acreditado en el sumario. El conjunto de estos datos inclinan resueltamente a trasponer el ámbito del consumo propio -que alega el recurrente- y llegar a la ilícita y punible dedicación al tráfico, porque el amplio y heterogéneo grupo de drogas poseídas -cocaína, hachís, anfetaminas- crea una inicial sospecha, que se ve reforzada con la presencia del adulterante, de una balanza de precisión, de un taco de papel idóneo para confeccionar papelinas, el bloc con anotaciones de personas y cifras cabalísticas, y la posesión de un objeto robado -el trueque es modo frecuente de adquisición de droga por delincuentes contra la propiedad-; todas son referencias fácticas que, con sujeción a la lógica y a las reglas de experiencia, permiten otorgar a la posesión la doble finalidad de atender al consumo propio y de transmisión a terceros, inferencia que confirma el recurrente al reconocer en el juicio oral que la "consumía él y susamigos»; en definitiva, hay prueba indirecta, derivada de una pluralidad de hechos significativos, y directa -la declaración del recurrente-, sobre la transmisión a terceros, que desvirtúan o enervan la presunción de inocencia alegada en el motivo tercero del recurso.

Segundo

El examen precedente hace ociosa una consideración detenida sobre los dos primeros motivos del recurso. El segundo, porque pretende una nueva valoración de la prueba que prescinda del atestado policial, ignorando que el núm. 2.º del art. 849 del la Ley procesal permite provocar un nuevo examen judicial de la prueba con base únicamente en prueba documental; y no la es el atestado, que se cita precisamente para que se prescinda de su contenido. Respecto al motivo primero, que cursa por el número

  1. " del art. 849 de la susodicha Ley, el relato probado recoge una serie de datos o elementos fácticos que son los que han sido considerados y valorados en el fundamento anterior, los cuales permiten, evitando innecesarias repeticiones, afirmar la preordenación al tráfico, en parte al menos, de las drogas poseídas, y, por tanto, la correcta subsunción de los hechos en el art. 344 del Código Penal que se cita como infringido. Procede la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley interpuesto por el acusado Juan Manuel , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 5 de marzo de 1990 , sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, condenándole en las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Remítase certificación de esta sentencia, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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